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Responsabilidad civil en el ámbito deportivo. |
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http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 7 - N° 40 - Setiembre de 2001 |
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Los organizadores de competiciones deportivas o los titulares de instalaciones deportivas utilizan los contratos de adhesión ya que los mismos establecen un clausulado para todos los usuarios y beneficiarios de sus servicios deportivos que no van precedidos de una discusión sobre su contenido, sino que esas cláusulas son aceptadas o rechazadas en bloque, es la contratación por medio de modelos preestablecidos que también es habitual en la práctica bancaria, de seguros, en los transportes, etc.
En consecuencia debemos entender que dichas cláusulas son nulas de pleno derecho, de forma que se tendrán por no puestas, siendo válido el resto de las estipulaciones o normas.
6. Doctrina JurisprudencialEn este apartado, y al objeto de poder precisar algunos conceptos, elementos y requisitos, con sus matizaciones, que se han determinado jurisprudencialmente, y que nos servirán para tener una idea más clara de los supuestos en que los Tribunales de Justicia consideran que se incurre en responsabilidad civil, recogemos el texto íntegro de la famosa Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1098/1999, de 22 de diciembre de 1999, dictada en el Recurso de Casación núm. 2121/1997 de la Sala de lo Civil, en la que una profesora de Educación Física fue condenada, junto con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la compañía aseguradora, con carácter solidario, al pago de ciento veinte millones de pesetas (120.000.000 de ptas.), más los intereses devengados, por las lesiones sufridas por un alumno durante una clase de gimnasia.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo CivilSENTENCIA NUM. 1098/1999
Excmos. Sres.:
D. Román García Varela
D. Jesús Corbal Fernández
D. José Ramón Vázquez SandesEn la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro L. U., representado por la procuradora doña Pilar C. M.; siendo parte recurrida la entidad aseguradora "UAP, Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", representada por la procuradora doña Magdalena C. B. y la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), representada por la letrado doña María del Mar R. M. Autos en los que también ha sido parte doña María de la Vega G. P. y don José Luis O. G., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La procuradora doña Rosario de la R. P., posteriormente sustituida por don Pedro P. B., en nombre y representación de don Pedro L. U., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Málaga, siendo parte demandada doña María de la Vega G. P., don José Luis O. G., la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la compañía UAP Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados doña María de la Vega G. P., don José Luis O. G., Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y "UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", a pagar a mi mandante la suma de ciento sesenta millones de pesetas (160.000.000 de ptas.), haciéndola la cía. de seguros demandada hasta el límite cubierto por la póliza de responsabilidad civil concertada con el Instituto de Bachillerato de Fuengirola, y se les condene también al pago de los intereses y costas del presente pleito a los demandados, intereses que con respecto a la cía. de seguros deberán ser los fijados en la Ley de Contrato de Seguro vigente, y, todo ello, por la evidente temeridad y mala fe de dichos demandados que han dejado transcurrir premeditadamente cinco años sin indemnizar a mí representado".
El procurador don Diego L. H., posteriormente sustituido por don Jesús O. Ch., en nombre y representación de la entidad "UAP, Ibérica, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario con expresa condena en costas al actor y, subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada la anterior petición y en caso de que fuera estimada la demanda, la condena para mí representada, UAP no podría superar la suma de 5.000.000 de pesetas, límite máximo cubierto por la póliza de seguro suscrita con mí representada".
El procurador don Santiago S. P. B., en nombre y representación de don José Luis O. G., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1. Estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la dilatoria de falta de personalidad del demandado, o alternativamente una u otra, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo. 2. En otro caso, desestime la demanda interpuesta y por las razones y fundamentos jurídicos alegados declare exonerado a don José Luis O. G. del pago de la indemnización que se le reclama al no concurrir en él ninguno de los supuestos de responsabilidad civil que se le imputan. 3. Imponga expresa condena en costas al demandante".
El Letrado de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declara la incompetencia de esta jurisdicción civil o, subsidiariamente la prescripción de la acción o la desestimación íntegra de la demanda en todos sus pedimentos".
El procurador don Santiago S. P. B., en nombre y representación de doña María de la Vega G. P., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mí representada, con imposición al actor de todas las costas causadas".
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 4 de Málaga, dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo en la instancia a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al Instituto Mixto de Bachillerato de Fuengirola, representados por el señor Letrado de la Junta de Andalucía, doña María de la Vega G. P., don José Luis O. G., representados por el procurador de los Tribunales don Santiago P. B. y a la entidad "UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros", representada por el procurador de los Tribunales don Pedro P. B., en nombre y representación de don Pedro L. U., imponiéndose las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Resolución por la representación de don Pedro L. U., la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS:
"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro L. U., contra la Sentencia dictada en fecha cinco de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 393/1994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".
TERCERO.
La procuradora doña Pilar C. M., en nombre y representación de don Pedro L. U., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1997, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos:
MOTIVOS DEL RECURSO:
Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial.
Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 139 y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil.
Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10 de noviembre de 1990, 26 de diciembre de 1995, 10 de octubre de 1995, 24 de marzo de 1995, 23 de julio de 1992, 7 de julio de 1993 y 8 de junio de 1994.
Bajo el mismo ordinal se denuncia inaplicación del artículo 1137 en relación con el artículo 1144 del Código Civil.
Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la "vis attractiva" y al "peregrinaje de jurisdicciones".
Inadmitido.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena C. B., en representación de la entidad aseguradora UAP, y la Letrada de la Junta de Andalucía, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso de casación planteado.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes:
1º En la mañana del 13 de enero de 1988, Pedro L. U., nacido el 19 de abril de 1973, alumno de 1º de BUP del Instituto Mixto de Bachillerato de Fuengirola, cuyo director era don José Luis O. G., con ocasión de hallarse en clase de educación física, bajo la dirección de la profesora de la asignatura doña María de la Vega G. P., al realizar uno de los ejercicios de salto que tenían lugar sobre un trampolín elástico, y que consistía en efectuar una breve carrera de ocho metros aproximadamente, para a continuación tomar impulso sobre el trampolín y botar en posición vertical sobre una colchoneta, como consecuencia de producirse un desequilibrio en el aire, cayó mal y se golpeó con la barbilla contra dicha colchoneta, lo que le causó graves lesiones y secuelas calificadas como de gran invalidez.
2º Por el perjudicado don Pedro L. U. se formuló demanda contra doña María de la Vega G. P., don José Luis O. G., Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la compañía "UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros".
3º El Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Málaga dictó Sentencia el 5 de febrero de 1996 en la que aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que corresponde el conocimiento de los hechos a la jurisdicción contencioso-administrativa, Resolución que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de mayo de 1997; y
4º Contra esta última Sentencia se interpuso por don Pedro L. U. el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, y que será objeto de examen en los fundamentos jurídicos que se expondrán seguidamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número 1º del art. 1692 LECiv, infracción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En el desarrollo del motivo se mencionan las Sentencias de 5 de julio de 1983, 27 de febrero de 1995 y 18 de febrero de 1997 en relación con las doctrinas de la "vis attractiva" y evitación del "peregrinaje de jurisdicciones", y la Sentencia de 26 de diciembre de 1995, por cuanto existe un vínculo de solidaridad entre los demandados, figurando entre éstos, junto a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la "Compañía de Seguros UAP" que es persona jurídica privada (SS. 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1982) y la profesora y el director del Instituto.
En el segundo motivo se acusa, al amparo del mismo número que el anterior, la aplicación indebida del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por admitirse la excepción dilatoria de falta de jurisdicción civil. En el desarrollo del motivo se afirma que, no sólo se ha traído al proceso a una Administración Pública, sino también a personas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas (SS. 26 de diciembre de 1995 y 10 de noviembre de 1990), por lo que corresponde conocer a la Jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa, con arreglo a la doctrina de la "vis attractiva" de aquella Jurisdicción y su carácter residual (SS. 10 de noviembre de 1990 y 2 de febrero de 1987).
En el motivo tercero, con idéntico amparo casacional, se alega aplicación indebida de los artículos 139 y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el desarrollo del motivo se argumenta que esta normativa jurídica es posterior a la fecha de los hechos en que se fundamenta la acción ejercitada, y además que siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, por lo que debe acudirse a la jurisdicción civil, siendo inaplicables los arts. 139 y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que de aplicarse la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los casos en que existe solidaridad, no se podría demandar nunca a las Compañías Aseguradoras, ni a los particulares, con lo que éstos disfrutarán de un trato de favor no previsto por el artículo 14 de la CE. Y se añade, que en este caso, se ha demandado a la "Entidad de Seguros UAP" y a la profesora de educación física y al director del Instituto, que no actuaron en el marco de un servicio público sino como particulares por su conducta negligente y extra-administrativa, insistiéndose en la competencia de la jurisdicción civil por su efecto atractivo y su carácter residual (S. 10 de noviembre de 1990).
En el cuarto motivo, también con base en el núm. 1º del artículo 1692 LECiv, se alega infracción por no aplicación del art. 51 de la misma Ley en relación con el art. 1902 del Código Civil. En el contenido se vuelve a hacer hincapié en la aplicación de la teoría de la "vis attractiva", siempre que exista un vínculo de solidaridad entre los demandados, que en el caso se da entre la Consejería de la Junta de Andalucía y la "Cía. de Seguros UAP".
En el quinto motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, se alega infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. Se razona que la Audiencia de Málaga al dar prioridad a la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, vulnera el precepto constitucional referido que consagra este valor básico, y en el que encuentra fundamento la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a la evitación del "peregrinaje de jurisdicciones" (SS. 5 de julio de 1983 y 18 de febrero de 1997).
En el séptimo motivo, por el cauce del núm. 4 del art. 1692, se aduce que la Sentencia de la Audiencia infringe por no aplicación el art. 1137 en relación con el art. 1144, ambos del Código Civil, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues en materia de culpa extracontractual la responsabilidad es solidaria y directa (SS. 21 de abril de 1992 y 29 de junio de 1990).
En el motivo octavo, asimismo por la vía casacional del número anterior, se denuncia la infracción de las doctrinas jurisprudenciales referentes a la "vis attractiva" de la jurisdicción civil (SS. 18 de febrero de 1997; 2 de febrero de 1987; 22 de noviembre de 1996 y 26 de noviembre de 1990) y sobre el "peregrinaje de jurisdicciones" (SS. 8 febrero de 1997; 26 de diciembre de 1996; 27 de septiembre de 1993; 23 de noviembre de 1990; 1 de julio de 1986 y 5 de julio de 1983), insistiendo, en el desarrollo del motivo, en consideraciones ya expuestas en los motivos anteriores.
TERCERO.- Como es de ver, los siete motivos expuestos en el fundamento anterior se dirigen a combatir la estimación por la Sentencia recurrida de la excepción de falta de competencia jurisdiccional por entender que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto, de los dos restantes motivos, el sexto se refiere al fondo del asunto y el noveno fue inadmitido.
Para resolver la cuestión planteada es de interés señalar que, ocurrido el hecho base de la pretensión ejercitada en la demanda el día 13 de enero de 1988, el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública está constituido, aparte los preceptos de las Leyes de Régimen Local y Expropiación Forzosa (art. 121), aquí sin interés, por los artículos 106.2 CE y 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en los que se distinguía según que la lesión fuere consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 40), o de una actuación del Estado en relaciones de derecho privado (art. 41), en el que "responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración; habiéndose de exigir, en este caso, la responsabilidad ante los Tribunales ordinarios", y el art. 1903, párrafo quinto, del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/1991, de 7 de enero), el cual, aunque aplicado por algunas Sentencias (como las de 20 de marzo de 1975 y 5 de marzo de 1977), y aludido en otras (15 de diciembre de 1994), había sido considerado sin efectividad práctica (S. 27 de marzo de 1992), o modificado, e incluso sustituido, por el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración antes citado, que no diferencia -dice la S. 27 de enero de 1989 - entre agente especial y ordinario y considera en todo caso los actos como propios de la Administración.
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