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Responsabilidad civil en el ámbito deportivo. |
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http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 7 - N° 40 - Setiembre de 2001 |
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La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de reparación en sentido amplio considerando que no solo cabe la obligación de reparar el daño producido, sino también la imposición de medidas correctoras que impidan la producción de nuevas lesiones, por lo que acoge la tesis de la procedencia de la condena al sujeto causante del daño a cesar en la actividad dañosa o a adoptar aquellas medidas de prevención que, razonablemente, impidan ulteriores lesiones.
e) Moderación de la responsabilidadEn base al artículo 1.103 del Código Civil que dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia podrá moderarse por los tribunales según los casos, los Jueces y Tribunales suelen moderar, en el ámbito deportivo, la responsabilidad de los causantes del resultado lesivo.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 29 de noviembre de 1994 modera la responsabilidad del titular de un gimnasio al tener en cuenta que el usuario participaba libre y voluntariamente en la actividad peligrosa, asumiendo, por tanto, parte del riesgo y concurriendo con su participación a la creación del mismo.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de junio de 1992, modera la responsabilidad de un Ayuntamiento en cuya piscina falleció un disminuido psíquico al entender que su vigilancia no solo debía ser prestada por los técnicos de la piscina municipal sino también por las personas que acompañaban al fallecido.
f) Teoría del RiesgoLa teoría del riesgo como modo de objetivación de la responsabilidad civil es permanentemente invocada en todos los procesos judiciales en los que se discute la responsabilidad civil relacionada con un evento deportivo o una instalación deportiva.
e) Moderación de la responsabilidadEn base al artículo 1.103 del Código Civil que dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia podrá moderarse por los tribunales según los casos, los Jueces y Tribunales suelen moderar, en el ámbito deportivo, la responsabilidad de los causantes del resultado lesivo.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 29 de noviembre de 1994 modera la responsabilidad del titular de un gimnasio al tener en cuenta que el usuario participaba libre y voluntariamente en la actividad peligrosa, asumiendo, por tanto, parte del riesgo y concurriendo con su participación a la creación del mismo.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de junio de 1992, modera la responsabilidad de un Ayuntamiento en cuya piscina falleció un disminuido psíquico al entender que su vigilancia no solo debía ser prestada por los técnicos de la piscina municipal sino también por las personas que acompañaban al fallecido.
f) Teoría del RiesgoLa teoría del riesgo como modo de objetivación de la responsabilidad civil es permanentemente invocada en todos los procesos judiciales en los que se discute la responsabilidad civil relacionada con un evento deportivo o una instalación deportiva.
Según esta teoría, también llamada del deber de control del peligro, el que realiza una actividad que genera un riesgo es responsable de los daños que se produzcan.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1984, en un caso en que condenó a un entrenador por el fallecimiento de un alumno que practicaba piragüismo, hace un juicio sobre el riesgo en el deporte de carácter general al decir que toda actividad deportiva encierra un indudable riesgo, lo que no debe ser admitido ya que dependerá de la actividad deportiva concreta para establecer el riesgo ya que no todas generan el mismo riesgo, pensemos, por ejemplo, en el ajedrez y en el karate.
Más recientemente, en Sentencia de 20 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo, establece que la teoría del riesgo ha de aplicarse en sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida sino solo a aquéllas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios y así moderó la responsabilidad de los propietarios de unas pistas de esquí al entender que el esquiador, al esquiar en las circunstancias que lo hizo, contribuyó a la creación del riesgo.
Actualmente, en los procesos de responsabilidad civil en el ámbito deportivo, los demandados oponen frecuentemente, frente a la teoría del riesgo, la teoría del consentimiento de los deportistas o teoría del riesgo mutuamente aceptado. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 1995, en un caso en el que una monitora de taekwondo golpea a una alumna, descarta la aplicación de la teoría del riesgo mutuamente aceptado propia de las prácticas deportivas al tratarse no de una competición, sino de una actividad de enseñanza deportiva.
4. Especial referencia a la responsabilidad civil en el campo del deporte. Deportistas, entidades deportivas, técnicos deportivos, organizadores de eventos deportivos y propietarios de instalaciones deportivas, administración pública, espectadores
a) DeportistasEn principio, y en orden a la responsabilidad civil, habrá que distinguir entre lesiones causadas fuera de los límites normales, pero en un lance del juego, y lesiones independientes del juego.
En las lesiones causadas en un lance normal del juego se admite, como norma general, la teoría del riesgo mutuamente aceptado, propio de las competiciones deportivas, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, en un caso en que, durante el transcurso de un partido de pelota a pala, un deportista sufrió lesiones en un ojo como consecuencia de un pelotazo procedente del otro deportista, determinó que los deportistas que ejercitan un deporte asumen el riesgo que cada deporte pueda implicar siempre, claro está, que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas, dolosas o culposas.
En el caso de lesiones producidas por deportistas menores de edad, la responsabilidad civil corresponde a los padres de conformidad con el artículo 1.903.3º del Código Civil que establece que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda, lo que se fundamenta en la culpa de los padres, bien "in vigilando" , o bien "in educando" , la cual se establece como presunción "iuris tantum" y que solo cede cuando prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
La acción del perjudicado es directa contra los padres, pudiendo demandarse también al menor para que sea condenado a soportar sobre su patrimonio el daño causado en caso de que los padres sean insolventes o demuestren la ausencia de culpa por su parte.
b) Entidades DeportivasEn cuanto personas jurídicas, los Clubes, Ligas Profesionales, Federaciones, Agrupaciones Deportivas, Sociedades Anónimas Deportivas, etc. pueden ser civilmente responsables.
El artículo 1.903.4º del Código Civil dispone que responden civilmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados o con ocasión de sus funciones.
Esta responsabilidad no es subsidiaria sino directa al surgir de una relación jurídico material producida entre el autor y el perjudicado y consecuencia de una culpa "in eligendo" o "in vigilando", lo que estructura un vínculo de solidaridad que obliga a todos aquéllos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño.
Por su parte, el artículo 120 del Código Penal establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas jurídicas por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Esta responsabilidad civil subsidiaria de una entidad deportiva por un ilícito penal de un deportista ya ha sido admitida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 6 de noviembre de 1986, condenó a un club a pagar los daños por las lesiones causadas a un árbitro por un jugador del mismo que le agredió.
c) Técnicos DeportivosLos monitores, entrenadores, seleccionadores y otros técnicos deportivos o auxiliares también responden civilmente frente a terceros por los daños causados por sus acciones u omisiones con arreglo al artículo 1.902 del Código Civil.
Varias son las sentencias que así lo confirman y así la citada del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1984 condenó a un entrenador a indemnizar a los padres de un niño que, practicando piragüismo murió ahogado al volcar su piragua y carecer de salvavidas al entender que un entrenador, y en mayor medida si lo es de adolescentes, debe concentrar al máximo las precauciones y cautelas, y al no haber obligado al niño a llevar el salvavidas lo consideró responsable.
La también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 1995 condenó a una monitora de taekwondo al entender que había incurrido en culpa o negligencia al no exigir a la alumna que utilizase sistemas de protección, lo cual generó casualmente el resultado lesivo. No se admitió la defensa de la monitora de que ofreció a la alumna los petos y cascos y que la alumna no se dignase a usarlos pues en una relación jerárquica y de autoridad entre profesora y alumna es aquélla la que debe imponer la utilización de aquéllos útiles.
d) Organizadores de eventos deportivos y Propietarios de instalaciones deportivasEn cuanto a los primeros, es abundante la legislación que atribuye expresamente la responsabilidad civil a los organizadores de eventos deportivos y así, el artículo 63 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece que las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios Internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en la que pudiera incurrir.
Así mismo, el artículo 51 del Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas dispone que las empresas organizadoras de espectáculos vendrán obligadas a responder de los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o realización de la actividad se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986, respecto a la lesión fortuita de un deportista señala que no es suficiente con aparecer como organizador de un torneo amistoso, sino que ha de concurrir una acción u omisión imputable materialmente al organizador del evento.
En cuanto a los propietarios de las instalaciones deportivas, el artículo 64 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dispone que éstos deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto, y sanciona el incumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad con la "exigencia de responsabilidades", además de las correspondientes medidas disciplinarias.
Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de diciembre de 1994, ante una demanda de un espectador que, durante un partido de la Liga Nacional de Fútbol Sala, organizado en un pabellón deportivo municipal, sufrió la explosión de un petardo lanzado por otro espectador, se estableció la responsabilidad del Ayuntamiento, propietario de la instalación.
e) Administración PúblicaLa Constitución Española, en su artículo 106.2 dispone que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En el ámbito del deporte, las Administraciones Públicas que son titulares de numerosas instalaciones deportivas y actúan de organizadoras de eventos deportivos, son declaradas en numerosas ocasiones responsables de las lesiones que en sus bienes y derechos sufren los particulares.
Esta responsabilidad encuentra su reflejo más concreto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone en su artículo 139.1, que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
f) EspectadoresTambién los espectadores, al amparo del principio general de responsabilidad civil extracontractual recogido en el artículo 1.902 del Código Civil, deben responder de los daños que causen a otros espectadores, deportistas, técnicos deportivos, árbitros, periodistas, etc., a lo largo del desarrollo del evento deportivo.
Tenemos el ejemplo tan conocido del espectador que lanzó una bengala en el Estadio de Sarriá, del R.C.D. Español el 15 de marzo de 1992, y que alcanzó a un joven que falleció por tal motivo siendo condenado el espectador por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona a seis meses de prisión y al pago de una indemnización como responsable civil, de cuarenta y dos millones de pesetas.
Pero este conocido ejemplo ya había tenido otro precedente menos conocido. Se trata de otro caso similar ocurrido en Cádiz en 1985, en un incidente causado por un espectador que introdujo unas bengalas en una bolsa de deporte sin que ninguno de los empleados del Club se percatara de ello, la Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de 5 de febrero de 1988, condenó, además del espectador, a la entidad Cádiz, C.F. como responsable civil subsidiario, al tener en cuenta que el artículo 21 del anterior Código Penal, vigente en aquella fecha, declaraba responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, a cualesquiera personas o empresas por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan siempre que por su parte o de la de sus dependientes haya intervenido infracción de reglamentos generales o especiales. Partiendo de esta premisa, tuvo en cuenta que el artículo 50 del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos de 1982 establece la obligación de los clubes de disponer de suficiente personal encargado de vigilancia, obligándoles, el artículo 51, a responder de los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo, se produzca a quienes participen en él o lo presencien.
5. Cláusulas de exoneración de responsabilidad civil en el deporteEn las normas y estipulaciones reguladoras de competiciones deportivas o de la utilización de gimnasios, clubes de tenis, o de golf, etc. es frecuente encontrarse con unas cláusulas que exoneran de responsabilidad, total o parcialmente, a los organizadores de las competiciones deportivas o a los titulares de las citadas instalaciones deportivas en virtud de las cuales, el participante en la competición, o el usuario de las instalaciones, renuncia anticipadamente a exigir los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar aquel evento o el uso del equipamiento deportivo.
Entre los muchos ejemplos existentes podemos citar el artículo 24 del Reglamento regulador de las populares Regatas de Traineras de la Concha, en San Sebastián, que dispone que "... las tripulaciones que tomen parte en la Regata lo harán bajo su entera responsabilidad, no cabiendo al Centro de Atracción y Turismo de Donostia-San Sebastián ninguna obligación por cualquier accidente que pudiera ocurrir durante la preparación y duración de las pruebas o al final de ellas".
Quienes defienden estas cláusulas se apoyan en que las mismas se basan en el artículo 6.2 del Código Civil según el cual "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros" ya que no son contrarias al orden público y dicen que son expresión del principio de autonomía de voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil.
Estas tesis, entiendo que no son admisibles porque el carácter sistemático de nuestro ordenamiento jurídico nos lleva a considerar otros preceptos existentes en el mismo y así, en primer lugar, no podemos olvidar que la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considera usuarios a quienes utilizan las instalaciones deportivas y a quienes participan en competiciones deportivas, de acuerdo con la definición dada en el artículo primero de dicha Ley "A los efectos de esta Ley son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden" por lo que también es de aplicación el artículo 10 de dicha Ley según el cual es exigible que en la prestación de servicios exista buena fe y un punto de equilibrio contractual por lo que, entre otras cosas, excluye las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor o usuario, añadiendo el artículo 25 que tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que le irroguen el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios, salvo que aquellos daños estén causados por su culpa exclusiva o por la de personas de las que se deba responder civilmente.
Así mismo, la Jurisprudencia tampoco viene admitiendo las cláusulas de exención generalizada de responsabilidad, habiéndose pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo en el sentido de privar de validez a dichas cláusulas de relevación o exoneración de responsabilidad.
Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984, en sus Fundamentos Jurídicos, nos dice que "... ni a la pretendida cláusula exoneradora de responsabilidad por la que la entidad mercantil vendedora no garantiza la mercancía servida contra defectos ... ni en general se responsabiliza del género vendido, cláusula de evidente contenido desmesurado ... se le puede atribuir la eficacia exonerante que el actor pretende ..." , y la de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6 de julio de 1988, invocando a la del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1953, señala que"... al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255 CC se puede convenir la limitación e, incluso, la exoneración de responsabilidad contractual, pero siempre dentro de los límites del artículo 1.102 CC, es decir, que nunca será lícita la renuncia anticipada a exigir la responsabilidad cuando concurra dolo, según el tenor literal del precepto, o culpa lata, según la Jurisprudencia, sobre todo en los contratos de adhesión".
Lecturas: Educación Física y Deportes · http://www.efdeportes.com · Año 7 · Nº 40 | sigue Ü |