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Responsabilidad Civil del Docente de Educación Física
en Establecimientos Educativos

   
Abogado - Procurador (UBA)- Mediador
(Ministerio de Justicia de la Nación).
Maestro. Nacional Educación Física-
Profesor Nacional de Educación Física (INEF Gral. Belgrano)-
Entrenador Nacional de Handball (IND)
Titular Cátedra Legislación de la Actividad Física y Deportes.
Universidad Flores Subsede Comahue.
 
 
Dr. Marcelo Antonio Angriman
marceloangriman@ciudad.com.ar
(Argentina)
 

 

 

http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 8 - N° 54 - Noviembre de 2002

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“La lectura es al espíritu lo que la gimnasia al cuerpo”.
Steele.

I. Introducción

    El abordaje de la responsabilidad civil de los educadores -incluido el Docente de Educación Física-, ha variado sustancialmente por la modificación del Art. 1117 del C.C por Ley 24.830. La citada norma fue publicada en el Boletín Oficial el 7 de Julio de 1997.

    Recordemos que en su anterior redacción, el referido artículo rezaba: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner”.


II. Modificaciones introducidas por el actual Art. 1117 del Código Civil

    El artículo 1117 del Código Civil actualmente sostiene: "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente".

    Queda claro entonces, que con dicha reforma se pone fin a un sistema que colocaba la presunción de culpa -que admite prueba en contrario- en cabeza de los directores de los colegios y “maestros artesanos” por los daños causados por sus alumnos o aprendices mayores de diez años.

    Ahora bien, cuales son los alcances de la norma en cuestión, es el objeto de este sencillo trabajo.


a) Concepto de Establecimiento Educativo

    Respecto a lo que se entiende por establecimiento educativo, con un criterio amplio, Aída Kemelmajer de Carlucci (La Responsabilidad de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997. LL. 1998-B-1047) sostiene que el mismo se da “en todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad”.

    En consecuencia, no están comprendidos en el concepto de establecimiento, la educación impartida por un docente en forma individual aun cuando fuera en su domicilio, mucho menos si lo fuere en el domicilio del alumno, pues no se reúnen los requisitos necesarios para constituir la existencia de una empresa o establecimiento.

    En la materia que nos concierne, Eduardo Loizaga (Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos. Eduardo Loizaga. Editorial Abeledo Perrot. Año 2000), sostiene que tampoco se dan los requisitos en los casos de docentes que, juntamente con varios alumnos menores de edad, impartan clases de gimnasia, artes marciales, etc. En plazas o paseos públicos.


b) Ambito Espacial de la norma

    Si el daño ocurre dentro del establecimiento se presume la responsabilidad del titular del establecimiento.

    La Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala III, ha interpretado que “si el daño se causó fuera del establecimiento pero tuvo su causa dentro de él”…también la responsabilidad será del dueño. (CN. Fed. Civ. y Com. Sala III, L.L. 1992-E-367).

    Así la Cámara Nacional en lo Civil Sala I, condenó al colegio a resarcir el daño que sufrió una alumna que a la salida del mismo cruzó la calle en busca de su madre por una zona no permitida. El fallo ha merecido la crítica de cierto sector de la doctrina por su extrema severidad. (Cn. Civ. Sala I, “Ibarra Guerreño c. Parodi Combustibles y otros”. J.A. 1993-II-32).

    En el caso de viajes de esparcimiento o paseos, solo será responsable el titular del establecimiento en tanto y en cuanto se determine el control y participación de la institución en la realización del viaje.

    Si el viaje es de estudios y es promovido u organizado por la institución educativa, surge con mayor claridad aún, la obligación de responder por los daños causados o sufridos por los alumnos durante el mismo.


c) Ambito Temporal de la norma

    El horario de ingreso marca el inicio del deber de vigilancia, independientemente de si el alumno tiene posibilidades de ingresar al establecimiento y se pone a disposición del mismo. Como correlato la finalización del horario de clases estipulado hace cesar la obligación de custodia.

    Si el alumno no ingresa al establecimiento del deber de cuidado no se activa. Aún ingresando, si el alumno concurre fuera de horario de clase y tal presencia es ajena a toda razón educativa, el propietario no resulta responsable por no darse del elemento “bajo control de la autoridad educativa”,

    De todas maneras la Jurisprudencia no es estricta respecto de un horario de inicio y de finalización del deber de vigilancia.

    Las soluciones de los antecedentes habidos en la materia, dependen de cada caso y de las circunstancias de personas, modo, tiempo y lugar (según art. 512 C.C.).

    La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, interpretó que correspondía hacer lugar a una demanda por lesiones que sufrió una alumna en un ojo a razón de una piedra lanzada por un compañero cinco minutos antes del inicio de la clase de Educación Física y aún no habiéndose abierto las puertas del establecimiento.

    Es decir, que el criterio resulta flexible y se deberá atender a las circunstancias de cada caso.


d) El único eximente de responsabilidad es el caso fortuito

    Sólo se eximirá de responder el titular del establecimiento que demuestre que el hecho no pudo ser previsto o aún previsto no pudo ser evitado. (Art. 514 C.C.). La causa deber ser imprevisible, inevitable, extraordinaria, ajena al presunto responsable y externa.

    Así la Cámara Nacional Civil, Sala D, en un antiguo fallo del 25-8-59 L.L. 98-2 consideró que el impacto de una piedra sobre el ojo de una menor que concurría a una colonia - y que desencadenó en su extirpación- fue una agresión por completo imprevista y nadie sabe de donde partió, ni que objeto fue utilizado, lo que significa la imposibilidad de haberla previsto, ni podido evitar. El golpe por lo tanto es un acontecimiento fortuito del que no puede inculparse a la demandada”.

    Contrariamente la misma C.N.Civ. Sala D. algunas décadas más tarde, en C.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires JA. 2000-I-36 ha considerado que “Un aluvión que ocurre en un lugar donde es muy común que ello suceda y es sabido que sus ríos suelen hacer estragos cuando aumentan su caudal, no es un hecho que pueda calificarse de improviso a los fines de la exención de responsabilidad por caso fortuito, máxime cuando el tema no podía resultar desconocido por las docentes -que en el caso acompañaban a un grupo de egresados-, quienes enseñan a sus alumnos, entre otras cosas, geografía nacional”.

    Como es sabido, el caso fortuito fractura la causalidad entre el hecho y el daño. Al eliminar uno de los presupuestos necesarios de responsabilidad como el nexo causal, la responsabilidad civil desaparece.

    Según el nuevo Art. 1117 C.C., aún en el caso que se demuestre que la culpa es de la víctima (menor que negligentemente sube al techo de la escuela y cae) o por terceros que se introducen con violencia al establecimiento, el titular deberá responder. El tema es discutido por la doctrina civilista actual, -existiendo autores como Kemelmajer de Carlucci, Gianfelici, entre otros -quienes afirman que la norma no debe ser interpretada textualmente, sino con criterio flexible.


e) Introduce la presunción para los daños sufridos por los alumnos

    Con la modificación se responde por los daños causados o sufridos. Esto abre la posibilidad de que terceros ajenos al establecimiento inicien acciones contra éste último por daños ocasionados por los alumnos que asisten a clase. También que los alumnos por medio de sus representantes promuevan acción contra el titular por daños generados por terceros. No está de más decir que se responde igualmente por los daños sufridos o causados entre alumnos, salvo que se demuestre caso fortuito.


f) Elimina el mínimo de edad

    Con la nueva ley, el requisito es que es alumno sea un menor de 21 años de edad (Art. 128, parr. 1ro. C.C.) y que se encuentre en Jardín de Infantes (no Guardería), EGB (1, 2 o 3) o en la Educación Polimodal. Se excluye expresamente la educación terciaria o universitaria.

    Ello puede generar la paradójica circunstancia que un menor entre 18 y hasta los 21 años esté absorbido dentro de la ley por ser un estudiante de Educación Polimodal (Ex Secundario), respecto de otro que la misma edad queda excluido en razón de ser estudiante terciario o universitario.


g) Obliga a la contratación de un Seguro de Responsabilidad Civil

    El tipo de seguro al que obliga la ley es de Responsabilidad Civil, el que no debe confundirse con el seguro por accidente.

    Según el Art. 109 de la Ley de Seguros 17.418 define al seguro de Responsabilidad Civil, como aquel por el cual “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.

    Es decir que para que responda el Seguro, el titular de establecimiento debe ser sujeto pasivo de un reclamo sea este de carácter extrajudicial o judicial.

    Según Novellino (Responsabilidad por Daños de Establecimientos Educativos. Norberto José Novellino. Editorial Rubinzal Culzoni. Año 1998) , el Seguro de Responsabilidad Civil no tiene como único propósito defender al asegurado evitándole una pérdida económica grave, sino resguardar a la víctima por medio de un resarcimiento rápido e integral. De ahí que las defensas que pretenda oponer la aseguradora de la parte responsable del daño deben ser interpretadas restrictivamente en beneficio del tercero damnificado (Tarifación, Derecho de Daños, Acoglia, Boragina, Meza).

    Celebro la iniciativa legislativa de obligar la contratación de un seguro, extremo que redundará en una mayor chance reparatoria a favor de la víctima.

    Sin perjuicio de ello, resulta reprochable que la ley delegue a la autoridad jurisdiccional la facultad de ordenar lo atinente al Seguro Escolar.

    Es decir que cada provincia deberá indicar cuales son las condiciones que deber reunir el seguro a contratarse y las sanciones a aplicar para los supuestos en que el colegio privado o estatal no contrate el seguro impuesto por ley. Allí hay un vacío legal, ya que a mi juicio, la norma debió fijar con carácter estricto el alcance y extensión de la cobertura a contratar.


h) Actividades comprendidas

    Se ha seguido un criterio amplio por el que NO se limita la responsabilidad del propietario a los daños causados como consecuencia del desarrollo de actividades estrictamente curriculares, extendiéndola a todas las que se vinculen a ellas por el hecho de encontrarse organizadas y controladas por la entidad educativa.

    Ello también surge del informe del proyecto de la Ley donde se dejó constancia que la norma no solo abarcaba al momento en que el alumno estaba físicamente al cuidado del docente, sino también las situaciones extraescolares, como viajes, excursiones, torneos deportivos o actividades complementarias.


i) Presunción de Responsabilidad

    La modificación introduce la presunción de responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos públicos o privados.

    Cabe referir que titular de establecimiento y director de establecimiento no significa lo mismo, aunque en alguna situación particular - dentro del ámbito privado -ambas facultades puedan converger en una misma persona.

    En referencia a quienes son los titulares del establecimiento, la reconocida magistrada mendocina afirma que la ley se refiere al hablar de Propietarios de Establecimiento "a quien organiza o emprende la educación", diciendo que del colegio estatal responderá el Estado Nacional, Provincial o Municipal según la jurisdicción a la cual pertenezca la escuela.

    El titular del establecimiento educativo podrá demostrar su ausencia de responsabilidad sólo probando que el hecho no pudo ser previsto o evitado.

    La presunción en contra del titular del establecimiento implica que acaecido un daño dentro del establecimiento la responsabilidad será de este, a no ser que demuestre lo contrario.

    Contrariamente si se acciona contra el docente o director de establecimiento -como ya no existe más la presunción en su contra- es el demandante quien deberá demostrar la responsabilidad del educador sin que exista la denominada inversión de la carga de la prueba.

    Rige respecto de los maestros, profesores y directores de establecimiento (no titulares) el principio general del artículo 1109 C.C. “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, estará obligado a la reparación del perjuicio...”.

    Así lo ha interpretado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en autos “Rosciano Vicente y otro c/ Instituto San Pío X” L.L. 1999-D-589 al sostener “El nuevo texto del art. 1117 del Cód. Civil deslegitima pasivamente a la directora del establecimiento educativo por los daños sufridos por un alumno -al no ser mencionada en el mismo- de modo que a su respecto rige pura y plenamente el art. 1109 del mismo ordenamiento, razón por la cual es el damnificado quien debe demostrar la culpa del director.

    Tal elección probablemente no acarree ninguna ventaja práctica, pero queda sujeta al arbitrio del reclamante. Por el contrario, la acción siempre se dirigirá al titular del establecimiento por que:1) la presunción implica la inversión de la carga de la prueba.2) Este, seguramente tendrá mayor capacidad patrimonial. 3) El titular debe contratar un seguro de responsabilidad civil de lo contrario se obliga personalmente.

    Al titular del establecimiento, le cabría llegado el caso, la posibilidad de ejercer la acción de regreso (Art. 1123 C.C.) contra su dependiente.

    En síntesis, la nueva disposición legal (aunque ya tiene sus añitos) “saca de la mira” al docente, y le quita una “mochila pesada”, pero de ningún modo lo exime totalmente de responsabilidad.

    En cambio para el titular del establecimiento resulta un condicionante de su responsabilidad y un elemento determinante para la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

    El aumento de los factores de atribución (deber de garantía, riesgo creado, riesgo provecho) y la disminución de los eximentes de responsabilidad (Caso fortuito), revelan el propósito legal de impedir la impunidad de hechos dañosos ocurridos en un establecimiento escolar.

    Parafraseando al Dr. Fernando Sagarna "los titulares de establecimiento serán casi siempre responsables".


Bibliografía

  • Responsabilidad por Daños de Establecimientos Educativos. Norberto José Novellino. Editorial Rubinzal Culzoni. Año 1998.

  • Responsabilidad Civil de los Docentes y de los Institutos de Enseñanza. Editorial De Palma. Fernando Alfredo Sagarna. Año 1996.

  • Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos. Eduardo Loizaga. Editorial Abeledo Perrot. Año 2000.

  • La Responsabilidad de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997. Aída Kemelmajer de Carlucci. LL. 1998-B-1047

  • Derechos Personales en las relaciones civiles. Art. 1117. Carlos Reyna. Código Civil. Análisis Doctrinario y jurisprudencial. Alberto Bueres. Elena Highton. Tomo 3B.Editorial Hammurabi.

  • Cn. Civ. Sala I, “Ibarra Guerreño c. Parodi Combustibles y otros”.J.A. 1993-II-32.

  • CN. Fed. Civ. y Com. Sala III, L.L. 1992-E-367.

  • La Ley 24830. Nuevo Régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos. J.A. 1997-III-939.Fernando A. Sagarna.

  • Tarifación. Derecho de Daños y Seguros en Derecho de Daños. Segunda Parte. La Rocca. 1996. María Acoglia. Juan C. Boragina.


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