|
|
---|---|
Responsabilidad civil en el ámbito deportivo. |
|
http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 7 - N° 40 - Setiembre de 2001 |
5 / 5
Por último, se alude en los escritos de contestación al contenido de las Sentencias absolutorias dictadas en la causa penal (la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola de 15 de noviembre de 1991, confirmada por la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de abril de 1992). Dichas resoluciones, en cuanto que no declaran la inexistencia del hecho, no vinculan al juzgador que conoce del proceso civil, el cual goza de total soberanía no sólo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquéllos (arts. 596.7 LECiv y 116 LECrim; SS. 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987; 9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988; 2 y 9 de junio de 1989; 27 de febrero de 1990; 5 y 8 de febrero, 28 de mayo, 7 octubre y 4 de noviembre de 1991; 6 de marzo de 1992; 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996; 23 de marzo de 1998 y 13 de marzo de 1999).
SEXTO.- Se plantea a continuación el examen de la cuestión de fondo, y a tal efecto, analizadas las alegaciones de las partes, y las pruebas practicadas -singularmente testifical y documental (cuyos folios no es posible reseñar al no haberse efectuado la adecuada numeración, como era su obligación, por los órganos jurisdiccionales de instancia)- se deduce que la producción del accidente se debió a no haberse observado por la profesora que ordenaba y dirigía el ejercicio la diligencia media que le era exigible, dado que no adoptó las medidas de precaución y seguridad que la prudencia imponía en atención a un riesgo previsible en relación con la naturaleza de la actividad y las demás circunstancias concurrentes, obrando con evidente descuido y exceso de confianza, sin dar la debida consideración al peligro que entrañaba la clase de educación física que había mandado efectuar a los alumnos, riesgo que por su preparación y titulación no le era ajeno. Entre las circunstancias aludidas cabe reseñar: la edad de los alumnos; el tipo de aparato, que entrañaba, no una excesiva, pero sí una cierta peligrosidad; la dificultad del ejercicio, harto patente y que además se revela por las caídas producidas y el temor de aquéllos a realizar el salto; la falta de técnica en la realización del ejercicio, el que habría requerido una mayor y lenta preparación, sin que sea suficiente una mera explicación verbal; la presión añadida que pesaba sobre los alumnos que temían no aprobar la asignatura si no lograban, o al menos intentaban el ejercicio, y sobre todo, hay que resaltarlo, el no haber estado la profesora más cerca al lugar del salto, o de la caída, bien personalmente o por medio de personas expertas que le auxiliaren para el caso de producirse el desequilibrio, pues éste era previsible, incluso por la causa de pisar mal el trampolín, algo posible dadas las circunstancias expuestas, y todo ello con más razón todavía si se tiene en cuenta que era el primer día (la primera clase) en que los alumnos del grupo actuante realizaban el ejercicio. A la argumentación expuesta, que responde a la valoración probatoria de las pruebas obrantes en las actuaciones y juicio de valor efectuados por la Sala, es de clara aplicación el precepto del art. 1902 del Código Civil, por concurrir la actuación culposa, el daño y la relación de causalidad entre ambos, debiendo advertirse, por un lado, que la apreciación culposa se fundamenta en una estimación subjetiva pura, sin que sea preciso en el caso acudir a ninguno de los expedientes que admite la Jurisprudencia en orden al acogimiento de la responsabilidad cuasi-objetiva; y por otro lado, que de lo actuado no resulta la incidencia en la gravedad del resultado dañoso producido de ninguna otra causa concomitante o sucesiva.
Por lo que respecta al director del Colegio no se aprecia la existencia de un comportamiento con incidencia en el nexo causal. Es cierto que el director es el coordinador de las actividades del Centro y el encargado de hacer las compras (y entre ellas la del aparato de autos) y ordenar los pagos, y asimismo que debía conocer que el uso del trampolín estaba previsto en la programación escolar. Sin embargo la perspectiva causal y culposa del caso no se derivan de esas consideraciones, como tampoco resultan relevante si se usó o no en otros Centros y la homologación industrial, aparte de que en modo alguno consta que hubiera sido vedada su utilización por las Autoridades responsables de Educación y Ciencia. Lo verdaderamente trascendente es que la profesora, que obviamente conocía el riesgo concreto del aparato, no actuó con arreglo a la diligencia que le era exigible, sin que quepa descargar en el director del Colegio una especie de responsabilidad genérica por todo lo que ocurre en el mismo, con el riesgo de convertir la culpa "in vigilando" en un expediente que conduzca a la responsabilidad objetiva pura, que la regulación positiva no admite, y la Jurisprudencia rechaza.
SEPTIMO.- En cuanto al importe de la indemnización, la Sala, acogiendo todos los conceptos expresados en la demanda, acuerda fijarlo en la suma de ciento veinte millones de pesetas, para lo cual ha tenido especialmente en cuenta las gravísimas secuelas físicas y síquicas que le han quedado al demandante como consecuencia del accidente, y que se revelan por el informe médico efectuado en el proceso penal ratificado mediante testifical en el presente, la declaración testifical de la sicólogo-sicoanalista que trató al lesionado y de la propia madre de éste, así como el informe pericial médico de autos, sin que resulte preciso concretar los graves padecimientos que afectan al actor; aunque debe hacerse constar que nada obsta a que la cantidad expresada sea superior a la interesada en el juicio de faltas, porque es doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo de 1981, 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 16 de octubre de 1993 y 21 de noviembre de 1996) que, cuando se trata de daños corporales o personales, la cifra indemnizatoria pedida en un proceso penal anterior no vincula respecto de la solicitada después en vía civil, por lo que en modo alguno concurre la infracción de la teoría que veda ir contra los propios actos.
OCTAVO.- La responsabilidad de la Administración Autonómica viene determinada (art. 2.3 del Código Civil) por la aplicación de la normativa sustantiva de la LRJAE de 1957, vigente al tiempo del accidente, y el art. 1903, párrafo quinto, del Código Civil (ora culpa "in eligendo", ora "in vigilando") que habla de Estado pero es aplicable a todas las Administraciones Públicas (S. 26 de diciembre de 1996), aunque en realidad su contenido resultó absorbido por el del art. 41 LRJAE; y tal responsabilidad tiene carácter directo (S. 15 de diciembre de 1994, entre otras), operando prácticamente, según la doctrina de esta Sala, con el efecto de vínculo de solidaridad respecto a los otros responsables, como se ha postulado en la demanda. Y en cuanto a la responsabilidad de la Compañía de Seguros es de aplicación la normativa jurídica correspondiente al contrato que tiene concertado (art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre), que también tiene carácter directo (art. 76 de dicha Ley, SS. 3 de octubre de 1996, 10 de julio y 25 de octubre de 1997 y 12 de septiembre de 1998), debiendo responder hasta el límite de la cantidad máxima asegurada (S. 29 de marzo de 1995) la que se concretará en debida forma en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Por lo que respecta a la pretensión relativa al pago de los intereses, la exigencia de la liquidez -determinación total- determina su condena a partir de esta Resolución. Se devengarán desde la fecha de ésta los previstos en el párrafo cuarto del art. 921 LECiv, si bien en cuanto a la Administración Autonómica habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo quinto de dicho precepto para la Hacienda Pública. No es de aplicación en el caso, dadas las circunstancias concurrentes, la condena de la Compañía de Seguros al pago de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, aunque sí a los procesales en los términos antes expresados.
DECIMO.- En lo que atañe a las costas de la primera instancia no procede hacer especial imposición, en cuanto a los condenados por haberse estimado parcialmente la demanda y ser de aplicación el párrafo segundo del art. 523 LECiv, y en cuanto al demandado absuelto, porque dadas las singulares circunstancias del caso (dificultad para concretar la responsabilidad y ser razonable la llamada al proceso, aunque carezca de la entidad suficiente para justificar la condena), procede hacer uso de la facultad discrecional, aunque de necesaria motivación, del inciso final del párrafo primero de dicho precepto procesal. Por lo que respecto a las costas de la segunda instancia no se hace especial pronunciamiento, con base en el párrafo segundo del art. 710 de la Ley Procesal. Y la estimación del recurso de casación conlleva la declaración de que cada parte satisfaga las suyas, así como también la de acordarse la devolución del depósito, con arreglo al art. 1715 de la Ley citada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOSQue declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Pilar C. M. en representación procesal de don Pedro L. U. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 9 de mayo de 1997, y, por consiguiente, casamos y anulamos esta Sentencia, y con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de dicha capital el 5 de febrero de 1996 estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Pedro L. U., y condenamos a los demandados doña María de la Vega G. P., Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y "UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros" a que paguen, con carácter solidario, al actor la cantidad de ciento veinte millones de pesetas (120.000.000 de ptas.), si bien la Compañía de Seguros será responsable solamente hasta la cantidad máxima asegurada que habrá de acreditarse mediante la oportuna acreditación en ejecución de Sentencia. Asimismo les condenamos al pago de los intereses en los términos expresados en el cuerpo de esta Resolución. Con desestimación parcial de la demanda absolvemos al demandado don José Luis O. G. No hacemos pronunciamiento en costas respecto de las causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto a las de la casación cada parte deberá satisfacer las suyas. Asimismo acordamos la devolución del depósito.
| Inicio |
revista
digital · Año 7 · N° 40 | Buenos Aires, Setiembre de 2001 |