La política europea de protección de los jóvenes deportistas | |||
Abogado. Miembro de la Asociación Española de Derecho Deportivo (España) |
Rafael Alonso Martínez RAM@grupobbva.net |
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http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 7 - N° 39 - Agosto de 2001 |
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Constantemente, los medios de comunicación se hacen eco de fichajes millonarios de niños de muy corta edad por clubes deportivos. Como consecuencia de la actual mercantilización del deporte, los deportistas menores de edad se convierten en la mercancía objeto de los acuerdos entre clubes deportivos o firmas comerciales y sus progenitores, que actúan amparados por la patria potestad que ejercen sobre sus hijos menores.
En el marco jurídico, a pesar de la existencia de un gran número de normas que inciden colateralmente sobre esta problemática, brillan por su ausencia soluciones específicas en la legislación propiamente deportiva.
Como ejemplo, en Argentina, jóvenes deportistas latinoamericanos son fichados habitualmente por clubes europeos con la anuencia de sus padres. La Ley nº 20.655, del Deporte, se ocupa de los menores exclusivamente con el fin de asegurar su acceso a la práctica deportiva. Así, la Ley considera objetivo fundamental del Estado en materia deportiva la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes (art. 1.e); fija como objetivo de la promoción deportiva a desarrollar por el Estado el asegurar el aprendizaje de los deportes con atención prioritaria a los niños y jóvenes (art. 3.a); y, finalmente, recoge, entre las atribuciones del Ministerio de Bienestar Social, el instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes (art. 5.d). Estas son las únicas menciones que se contienen en relación con los menores - todas ellas encaminadas a garantizar el acceso de los jóvenes al deporte - sin embargo no incluye ninguna prescripción encaminada a proteger a los jóvenes deportistas, ni siquiera en su capítulo IX, dedicado a los delitos en el deporte, que pudiera ser una ubicación sistemática adecuada para uno o varios artículos tendentes a evitar las transacciones comerciales sobre deportistas menores de edad y la explotación infantil en el deporte.
Tomando como referencia el caso español - Europa es el principal receptor de jóvenes deportistas de otros continentes - tampoco encontramos en todo el articulado de la Ley 10/90, del Deporte, medidas de protección de los jóvenes deportistas.
En España, las diecisiete comunidades autónomas que la conforman pueden asumir competencias sobre la promoción del deporte (art. 148.1.19 CE). Las leyes autonómicas que han desarrollado hasta el momento esta competencia en materia de deporte sí han adoptado, al menos, alguna medida favorecedora de la libertad de los jóvenes deportistas frente a los abusivos sistemas de derechos de retención y formación que son práctica habitual en el seno de algunas federaciones deportivas cuando el deportista cambia de club. Los derechos de formación son definidos por GARCIA BRAVO como la facultad que corresponde a los clubes o entidades de los que proceden los deportistas para exigir y, por tanto, percibir una cantidad dineraria de los clubes o entidades en los cuales éstos pretenden integrarse como compensación al trabajo de formación que los de origen han realizado formando a los deportistas y de cuyos resultados en principio pretenden beneficiarse los de destino. Frente al abuso que supone este sistema, principalmente cuando quien cambia de club es un joven deportista amateur, han reaccionado las leyes del deporte de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla - La Mancha, Galicia, La Rioja, Madrid, País Vasco y Comunidad Valenciana, prohibiendo a las entidades deportivas exigir derechos de retención y formación por deportistas menores de dieciséis años. A pesar de que alguna de estas leyes deportivas autonómicas recogen, entre los principios inspiradores de la política deportiva, la protección del deportista frente a la abusiva explotación de que pueda ser objeto, lo cierto es que dicha protección no se plasma en los textos legales en medidas concretas, más allá de las aludidas prohibiciones de exigencia de derechos de retención y formación.
Es realmente llamativo que un aspecto tan relevante como el de la protección de los menores de edad deportistas no haya sido objeto de una regulación específica, a pesar de la certeza de la existencia de transacciones comerciales que tienen a menores por objeto y, a pesar también, de que la protección del menor frente a prácticas abusivas ha sido, desde siempre, una constante preocupación de los poderes públicos; en España, por ejemplo, la Ley de 26 de julio de 1.878, de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por menores, estuvo vigente hasta que fue derogada por el Código Penal de 1995.
Ha tenido que ser, sin embargo, bajo el paraguas de la Unión Europea, donde germine una pujante política de protección de los jóvenes deportistas que habrá de tener fiel reflejo en los ordenamientos jurídicos de sus estados-miembros y, por mimetismo, habrá de extenderse también a las legislaciones de estados ajenos a la órbita de la Unión, como ya ocurrió a raíz del caso Bosman.
Lo primero a tener en cuenta al hablar de una política deportiva europea es que la Unión Europea, como organización internacional de marcado carácter económico que es, sólo se ha ocupado tradicionalmente del deporte como actividad económica. Es abundante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acerca de cuestiones deportivas siempre y cuando éstas estén relacionadas bien con la libre circulación de trabajadores, bien con la libre prestación de servicios o la libre competencia, lo cual nos coloca obligatoriamente en el marco del deporte profesional. En cambio, los Tratados, que constituyen el derecho originario de la Unión, ni siquiera hacían referencia al deporte, puesto que éste no se concebía como uno de los objetivos de la Unión. Sólo más tarde, en el Tratado de Amsterdam se incluiría una referencia expresa al deporte, si bien en un Anexo del mismo.
La situación ha cambiado y últimamente - sobre todo a partir del Informe de Helsinki sobre el deporte de 1999 - las instituciones comunitarias han reconocido la importancia social del deporte y su especificidad, amén de su ya reconocida importancia como actividad económica. Podría decirse que se ha superado la etapa de única atención por el deporte como actividad económica para pasar a una siguiente fase en la que el deporte tiene cabida en la Unión Europea por su importancia social al servicio de la construcción europea, y es en esta nueva fase o etapa en la que se puede vislumbrar una política sobre la protección de los jóvenes deportistas.
Con todo, la Directiva 94/33/CE, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, incidía ya anteriormente en el tema que nos ocupa, si bien, sólo en relación con los jóvenes deportistas profesionales. Esta Directiva - que obliga a los estados-miembros a alcanzar los resultados en ella propuestos - establecía en su artículo 5º la necesaria obtención previa de una autorización de las autoridades nacionales para proceder a la contratación de niños en actividades deportivas:
La contratación de niños para que actúen en actividades de carácter (...) deportivo (...) se someterá, en cada caso, a un procedimiento de autorización expedido por la autoridad competente.
Los Estados miembros determinarán por vía legislativa o reglamentaria las condiciones de trabajo de los niños en los casos a que se refiere el apartado 1, así como las modalidades del procedimiento de autorización previa, a condición de que las actividades:
no puedan perjudicar la seguridad, la salud o el desarrollo de los niños.
Ni puedan afectar a su asistencia escolar, a su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o a sus aptitudes para que aprovechen la enseñanza que reciben.
No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, respecto a los niños que hayan cumplido trece años, los Estados podrán autorizar, por vía legislativa o reglamentaria y en las condiciones que ellos estipulen, la contratación de niños para que actúen en actividades de carácter (...) deportivo (...)
Con esta directiva se conseguía poner en conocimiento de los poderes públicos nacionales la contratación de menores para la práctica de actividades deportivas ya que se hacía necesaria la obtención de una autorización administrativa. Sin embargo, al dejar al arbitrio de los estados-miembros el mantener o no esta exigencia para la contratación de niños mayores de trece años, sus objetivos quedaban un tanto desvirtuados. Con todo, no deja de ser la primera muestra de la reacción comunitaria ante la explotación de los jóvenes deportistas.
La etapa actual a la que nos hemos venido refiriendo arranca con el Informe de Helsinki sobre el deporte, elaborado en el seno de la Comisión Europea en 1999. Este Informe alertaba del peligro de que, a una edad cada vez más temprana, jóvenes deportistas sean empujados al deporte de alta competición careciendo de la formación profesional complementaria, con los riesgos que ello supone para su salud física y mental.
A continuación, en el IX Foro Europeo del Deporte, preparatorio del Consejo Europeo de Niza, celebrado en Lille (Francia) los días 26 y 27 de octubre de 2000, se patentizó esa misma preocupación por la protección de los jóvenes deportistas ante la creciente comercialización del deporte.
En el mencionado Consejo Europeo de Niza se adoptó la Declaración relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes, declaración que es la auténtica estrella de esta etapa actual. De su contenido destacamos los siguientes puntos, entre los cuales destaca el nº 13 por su importancia en relación con la que ha de ser una futura política europea de protección del joven deportista:
12. El Consejo Europeo destaca los beneficios de la práctica deportiva para los jóvenes y reitera la necesidad de que las organizaciones deportivas, en particular, presten una atención especial a la educación y a la formación profesional de los jóvenes deportistas de alto nivel, de modo que su inserción profesional no se vea comprometida por causa de sus carreras deportivas, a su equilibrio psicológico y sus lazos familiares, así como a su salud, concretamente a la prevención contra el dopaje. Manifiesta su aprecio por la contribución aportada por las asociaciones y organizaciones que, mediante su labor de formación, responden a esas exigencias, proporcionando una contribución social inestimable.
13. El Consejo Europeo expresa su preocupación por las transacciones comerciales cuyo objeto son los deportistas menores de edad, incluidos los procedentes de terceros países, por cuanto no se ajustan a la legislación laboral en vigor o ponen en peligro la salud y el bienestar de los jóvenes deportistas. Hace un llamamiento a las organizaciones deportivas y a los Estados miembros para que investiguen tales prácticas, las vigilen y adopten, en su caso, las medidas adecuadas.
17. Se insta a las Instituciones comunitarias y a los Estados miembros a que sigan examinando sus políticas, respetando el Tratado y según sus competencias respectivas, a la vista de estos principios generales.
En opinión de DE LA PLATA CABALLERO la defensa del joven deportista es quizá la manifestación más reciente, donde las instituciones de la Unión Europea han determinado la necesidad de actuar (limitación del derecho de formación, traspasos abusivos, sobreentrenamiento sin atención a la formación académica, desenraizamiento familiar de niños, abusos sexuales). Síntoma de estas preocupaciones es la mencionada Declaración de Niza, que anima tanto a las instituciones comunitarias y estatales como al resto del sistema deportivo privado, a priorizar sus esfuerzos para atajar estas gravísimas lacras del deporte.
Lamentablemente, los actos del Consejo Europeo - como esta Declaración de Niza - son actos atípicos o sui generis, distintos de aquellos otros actos normativos típicos de la Unión Europea como los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes, y, por lo tanto carecen de valor normativo y de una eficacia inmediata en los estados-miembros, más lo cierto es que la Declaración no es baladí y habrá de determinar una futura política europea en la dirección indicada pues, no en vano, el Consejo Europeo es el órgano de orientación y coordinación de la política comunitaria.
El fútbol, en concreto, se ha imbuido ya de la influencia de la Declaración de Niza. En las recientes negociaciones y propuestas de la Unión Europea, la FIFA y la UEFA, de este mismo año 2001, sobre el sistema internacional de traspasos, se ha fijado la edad mínima de dieciocho años para que un futbolista pueda ser objeto de un traspaso internacional, pudiendo, excepcionalmente, ser traspasado el jugador menor de 18 años que, estando en edad laboral de acuerdo con el ordenamiento del país del club de destino, tenga asegurada su formación educativa. Tras estas negociaciones, la responsable del deporte en la Comisión Europea, la Sra. Viviane Reding declaraba en una entrevista al diario deportivo español Marca que las negociaciones de la UE con la FIFA sobre el sistema de traspasos habían conseguido la protección de los jóvenes futbolistas: "Por lo visto, la UEFA no quería acatar las leyes europeas. No tuvimos más remedio que obligarla a continuar las negociaciones. Había muchos problemas encima de la mesa que hoy se han resuelto: los nuevos reglamentos, la aplicación de los mismos... Y la protección de los jóvenes futbolistas por encima de todo. Ha sido un escándalo durante mucho tiempo. Los jóvenes han sido utilizados como esclavos. Los menores estaban desprotegidos en su infancia. Y nadie hizo nada para evitarlo."
Ahora otras federaciones deportivas internacionales deben seguir los pasos de la FIFA acogiendo las recomendaciones contenidas en la Declaración de Niza, del mismo modo que también los estados-miembros de la Unión Europea terminarán por incorporar a sus ordenamientos limitaciones a las transacciones comerciales de jóvenes deportistas asegurando su formación educativa y su salud física o psicológica.
Finalmente sólo resta compartir algunas de las conclusiones efectuadas por LANDABEREA UNZUETA en el Congreso Internacional de Derecho del Deporte, celebrado en Madrid en marzo de 2001, en relación con las medidas, a adoptar por los poderes públicos, en que debe concretarse la protección de los jóvenes deportistas. Y así, creemos, que los poderes públicos deben arbitrar los mecanismos necesarios para impedir que menores en edad no laboral sean contratados profesionalmente para la práctica deportiva, impedir también que jóvenes deportistas en edad laboral se hallen ligados a sus clubes por contratos de larga duración o mediante elevadísimas cláusulas de rescisión, erradicar los derechos de retención y formación que impiden a los niños cambiar libremente de club y evitar que jóvenes deportistas puedan suscribir contratos publicitarios o de explotación de su imagen con empresas en condiciones abusivas.
Bibliografía
BLANCO PEREIRA, BARRIO GARCIA y JUANE SANCHEZ. Análisis de la Ley General del Deporte de Galicia (Estudio y comentarios). Granada. 1998.
COMISION EUROPEA. Conclusiones del grupo de trabajo relativo a la protección de los jóvenes deportistas de alto nivel. IX Foro Europeo del Deporte; Lille, octubre 2000.
COMISION EUROPEA. Informe de Helsinki sobre el deporte. 1999.
CONSEJO EUROPEO. Declaración relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes. Anexo IV de las Conclusiones de la Presidencia. Niza. Diciembre 2000.
DE LA PLATA CABALLERO. Ponencia sobre Bases para crear una verdadera política deportiva comunitaria: la implicación de las organizaciones públicas y privadas; en Congreso Internacional de Derecho del Deporte, Madrid, marzo 2001.
GARCIA BRAVO. Derechos de formación deportiva: modelo español. Revista Española de Derecho Deportivo (REDD), nº 12.
GARCIA SILVERO. Comunicación sobre Derechos laborales comunitarios y normas federativas de transferencia internacional: a propósito de las recientes negociaciones en el mundo del fútbol profesional. En Congreso Internacional de Derecho del Deporte, Madrid, marzo 2001
GARCIA, TAPIA y TORAL. Del fútbol al pelotazo, en Lecturas: Educación Física y Deportes, nº 25, septiembre 2000.
LANDABEREA UNZUETA. Ponencia sobre La protección jurídica de los menores en el deporte y la Europa de las regiones en Congreso Internacional de Derecho del Deporte, Madrid, marzo 2001.
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digital · Año 7 · N° 39 | Buenos Aires, Agosto de 2001 |