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Deportistas iberoamericanos y pasaporte comunitario.
¿Hacia una desaparición de las fronteras en el deporte profesional?

  Miembro de la Asociación Española de Derecho Deportivo.
Doctorando en Derecho. Abogado.
(España)
Rafael Alonso Martínez
RAM@grupobbva.net

 

 

 


    El escándalo de los pasaportes falsos y las crecientes demandas judiciales de deportistas extranjeros por discriminación en base a su nacionalidad están convulsionando el deporte europeo. Ambos fenómenos están interrelacionados y podrían dejar de tener sentido en el futuro si se impone una naciente doctrina de algunos tribunales que consideran que los cupos limitados de deportistas extranjeros suponen una medida discriminatoria prohibida que debe cesar.

 
http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 7 - N° 34 - Abril de 2001

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    Las presuntas irregularidades de los pasaportes comunitarios de Verón y Recoba han dado lugar al primer gran escándalo deportivo del nuevo milenio. Tanto el argentino del Lazio como el uruguayo del Inter han venido militando en el fútbol italiano sin ocupar plaza de extranjeros debido a su posesión de la ciudadanía europea, la cual es ahora puesta en entredicho por las autoridades italianas en una investigación cuyos efectos se han expandido, como un reguero de pólvora, por toda Europa dando pie a una psicosis de pasaportes falsos que ha afectado también a los campeonatos francés, británico y español.

    Aprovechando la actualidad de los acontecimientos hemos elaborado las presentes notas acerca de las distintas vías por las que los futbolistas de países iberoamericanos -que representan quizás el grupo más numeroso de extranjeros de las ligas europeas- pueden adquirir la ciudadanía europea.


Derechos de los ciudadanos comunitarios en el deporte profesional europeo

    Las razones que llevan tanto a los clubes deportivos como a los propios jugadores y sus representantes a buscar la consecución del pasaporte comunitario para el deportista hay que buscarlas en las consecuencias de la "Sentencia Bosman".1 Esta sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consagró el derecho de los deportistas comunitarios a participar en las competiciones deportivas de cualquiera de los quince estados-miembros2 de la Unión Europea sin que puedan ser considerados extranjeros y, en consecuencia, pueden ser alineados en las confrontaciones deportivas en el número que se desee sin que les afecten las limitaciones impuestas por las federaciones deportivas de cada país sobre el número de deportistas extranjeros que pueden participar en sus competiciones. Por ello, es obvio que tanto a los clubes como a los deportistas les interesa que éstos cuenten con la ciudadanía europea puesto que de esa forma pueden ser incorporados a los equipos con la misma facilidad que los propios deportistas nacionales sin que ello obligue al club a prescindir de la posibilidad de contar con otro jugador extracomunitario. Vemos, por tanto, cómo la adquisición de la ciudadanía europea resulta lógicamente muy apetecible para los deportistas iberoamericanos por ofrecerle mayores posibilidades de poder ser fichados por clubes europeos.


Pasaporte comunitario, ciudadanía europea y nacionalidad de un estado-miembro

    Lo primero que debe quedar claro es que el llamado pasaporte comunitario es un documento que no existe como tal. Cada país de la Unión Europea cuenta con su propio pasaporte sin que exista un pasaporte de la Unión en general. Es decir, cuando se habla de pasaporte comunitario se está haciendo referencia al pasaporte de alguno de los quince países comunitarios.

    Algo parecido sucede con el concepto de ciudadanía europea, no se puede ostentar ésta sin cumplir a la vez la condición de ser nacional de un estado-miembro. Sólo al ostentar la nacionalidad de uno de los estados-miembros se es ciudadano europeo. Puesto que, tanto el pasaporte comunitario como la ciudadanía europea, vienen determinados por la posesión de la nacionalidad de un estado-miembro, debemos centrar nuestra atención en los diferentes modos de adquisición de la nacionalidad de un país comunitario.

    El Derecho Comunitario no regula esta cuestión sino que son los estados-miembros, a través de sus respectivas legislaciones, los que determinan los modos de adquirir la nacionalidad.


Modos de adquisición de la nacionalidad de un estado comunitario

    Dos son los principales modos de adquisición de la nacionalidad:3 la adquisición por opción y la adquisición por naturalización.


a) La adquisición por opción.

    Se trata de un derecho, en virtud del cual, quienes reúnen ciertos requisitos legalmente exigidos, pueden optar por la nacionalidad. La adquisición por opción presenta una gran ventaja frente a la adquisición por naturalización ya que, mientras esta última es una concesión del Estado que discrecionalmente concede o no la nacionalidad a quien, reuniendo ciertos requisitos la solicita, la adquisición por opción viene a configurarse como un derecho por lo que desaparece la discrecionalidad de la Administración del Estado, la cual se limita a comprobar el efectivo cumplimiento de los requisitos.

    El primero de los supuestos que permite ejercitar este derecho de opción es el matrimonio con un nacional del estado-miembro. Esta posibilidad está prevista en los ordenamientos austríaco, francés, griego, irlandés, luxemburgués, holandés y portugués. Ahora bien, el matrimonio no produce efectos automáticos sobre la nacionalidad sino que se suele exigir una duración mínima del matrimonio antes de la concesión de la nacionalidad. Así por ejemplo, en Francia, país que se ha caracterizado por su lucha contra los denominados matrimonios blancos o de conveniencia, se exige una duración mínima de dos años del matrimonio antes de permitir ejercitar la facultad de opción y se establece un mecanismo de control a posteriori, ya que el cese efectivo de la convivencia en el año posterior a la adquisición de la nacionalidad puede llevar a la denegación de la inscripción ministerial de la nacionalidad adquirida.

    El segundo supuesto que permite ejercitar el derecho de opción es la existencia de ascendientes de la nacionalidad deseada, prevista en Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal y Suecia. El supuesto de hecho varía en estas legislaciones, exigiéndose generalmente la posesión de la nacionalidad por el padre o la madre.

    Otro supuesto que permite la opción es el nacimiento en el territorio, posibilidad prevista en Bélgica, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia. Algunos países equiparan la escolarización en el territorio al nacimiento y permiten la opción a quienes, aún no habiendo nacido en el territorio, hayan recibido educación primaria en el Estado.


b) La adquisición por naturalización.

    A diferencia de lo que sucedía con la adquisición por opción, la naturalización no se configura como un derecho sino que estamos ante un privilegio concedido por el Estado de forma discrecional a quien, reuniendo ciertos requisitos, solicita expresamente la nacionalidad. Esta discrecionalidad apuntada no es uniforme en todos los estados-miembros de la Unión Europea sino que el grado oscila entre la máxima discrecionalidad que poseen las autoridades británicas y la mínima de las italianas.

    Podemos distinguir dos tipos de naturalización: la común y la privilegiada. Mediante la naturalización común o por residencia se solicita la concesión de la nacionalidad, transcurrido un cierto período de residencia en el país, cuya duración es fijada por cada legislación nacional. Se exigen, con carácter general, los siguientes requisitos.

  1. Mayoría de edad del solicitante. La mayoría de edad en el ámbito comunitario está fijada, con carácter general, en los 18 años, con la salvedad de Irlanda que la eleva a los 21 años. En algunos casos, se admite la solicitud efectuada por menores de edad, siempre y cuando su capacidad sea completada por sus padres o representantes legales.

  2. Circunstancias personales. Con el fin de que el nuevo nacional no suponga una carga para el Estado concedente ni un peligro para otros nacionales se suelen exigir ciertas cualidades como son la acreditación de medios suficientes que permitan al solicitante mantenerse a sí mismo y a quienes se encuentren a su cargo, o el no hallarse condenado o procesado en causa penal. Trasladado al caso de los deportistas profesionales, este requisito implicará el que el deportista solicitante haya suscrito un contrato de trabajo con una entidad deportiva a fin de acreditar medios de vida suficientes.

  3. Renuncia a la nacionalidad anterior. Se exigirá la renuncia al adquirir la nacionalidad de uno de los Estados contrarios al fenómeno de la doble nacionalidad, que son España (en ciertos casos), Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo, y Suecia.

  4. Residencia en el territorio durante un cierto periodo de tiempo continuado. Existe un periodo general que oscila entre los cuatro años de residencia exigidos en Irlanda y los diez años exigidos en Alemania, Austria, España, Italia y Luxemburgo. Este periodo general puede ser reducido por diversas circunstancias como el ser descendiente de un nacional del Estado concedente, el nacimiento en dicho Estado y el matrimonio o convivencia de hecho con un nacional. En el ordenamiento español es causa de reducción la tradicional vinculación entre Estados por lo que a los ciudadanos de países iberoamericanos tan sólo se les exige una residencia de dos años antes de poder solicitar la naturalización.

    La naturalización privilegiada representa otro modo de adquisición de la nacionalidad que sólo está previsto en España, Italia, Grecia, Luxemburgo y Bélgica. Permite la concesión de la nacionalidad por circunstancias excepcionales a quien, aún no habiendo completado el tiempo necesario para la naturalización por residencia, hubiese prestado unos determinados servicios al Estado concedente. Se trata de un supuesto realmente excepcional del que se ha hecho uso en muy contadas ocasiones


¿Es realmente necesaria la adquisición de la nacionalidad de un estado-miembro para que los deportistas foráneos puedan competir sin ocupar plaza de extranjeros?

    Determinados deportistas extracomunitarios han conseguido de los Tribunales un pronunciamiento favorable a su pretensión de competir sin ocupar plaza de extranjeros, en igualdad de condiciones con los deportistas comunitarios, en virtud del contenido de los Convenios Internacionales suscritos entre sus países de origen y la Unión Europea que impide la discriminación por razón de la nacionalidad en las condiciones de acceso al trabajo en un estado-miembro4. Hasta el momento, en España, han visto prosperar sus pretensiones los baloncestistas Malaja (polaca), Mills (turco), Milic (esloveno), Timinskas y Stombergas (lituanos) y los futbolistas Karpin (estonio) y Kouba (checo).

    Como decíamos, todos estos casos se basaron en Convenios Internacionales suscritos por la Unión Europea. Sin embargo pudiera ser que estos asuntos hubieran abierto una vía hacia la eliminación definitiva de las fronteras internacionales en el deporte. Estos asuntos se han venido planteando ante los Tribunales de los estados-miembros porque los convenios internacionales suscritos por la Unión Europea forman parte del derecho interno de los estados-miembros. Del mismo modo también forman parte del derecho interno los convenios internacionales suscritos a título individual por ese estado con otro u otros Estados. Partiendo de esa premisa nada impide que se alegue ante los Tribunales la improcedencia de la discriminación causada a un deportista extranjero al que se le obliga a jugar con licencia de extranjero, cuando existe un Convenio con su Estado de procedencia que prohíbe la discriminación en las condiciones de trabajo a los nacionales de un determinado país. Así lo ha entendido la representación del futbolista argentino del Real Mallorca, Ariel Ibagaza, que recientemente se ha dirigido al juzgado invocando la vulneración del artículo octavo del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Argentina. Este asunto puede abrir una nueva vía ampliando las posibilidades de competir en España, sin ocupar plaza de foráneo, también a nacionales de estados que hayan suscrito convenios con España en los que se establezca la prohibición de discriminar a sus nacionales en las condiciones de trabajo. Este asunto todavía no ha sido resuelto.

    En cambio, sí que ha sido resuelto otro asunto que, dando una vuelta de tuerca más, viene a afirmar la desaparición de las fronteras internacionales en el deporte profesional que poníamos entre interrogantes en el título de este artículo. Se trata de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real por la que se declara el derecho del jugador tunecino de balonmano Sobhi Sioud a participar en la competición española de balonmano sin que le afecte la limitación del número de jugadores extranjeros que es posible alinear. Esta resolución judicial prescinde del Acuerdo de Asociación suscrito entre la Unión Europea y la República de Túnez y fundamenta el fallo en la vulneración de lo previsto en una ley española, la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, comúnmente conocida como Ley de Extranjería. Esta norma, que es aplicable en España a los extranjeros procedentes de cualquier estado del mundo, es invocada en la sentencia para afirmar la nulidad de las limitaciones de jugadores extranjeros en el deporte profesional español por tratarse de una medida discriminatoria.

    De confirmarse la doctrina iniciada con esta sentencia estaríamos ante el comienzo de la desaparición de las fronteras en el deporte. Hasta el momento las distintas federaciones deportivas españolas que han sido demandadas y vencidas en los asuntos citados están agotando todos los medios procesales a su alcance recurriendo todos estos pronunciamientos judiciales recaídos. Este importante avance se ha producido también en Italia, donde dos sentencias, referidas a un futbolista nigeriano y un baloncestista estadounidense, expresan que, de acuerdo con la legislación de extranjería italiana, no caben discriminaciones de los deportistas profesionales por razón de su nacionalidad. Al menos, parece que las trompetas de Josué han comenzado a sonar y las murallas internacionales empiezan a tambalearse.


Notas

  1. Consecuencias que fueron comentadas en nuestro artículo publicado en el número 28 de esta misma Revista bajo el título "Consecuencias de la Sentencia Bosman: el problema de los llamados comunitarios B". http://www.efdeportes.com/efd28/bosman.htm

  2. Los quince estados miembros de la Unión Europea son Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos (Holanda), Portugal, Reino Unido y Suecia.

  3. Hemos preferido prescindir en este trabajo de la figura de la adquisición por posesión de estado por la escasa virtualidad que ésta presenta para los deportistas principalmente por causa de la brevedad de la "vida deportiva". Mediante la adquisición por posesión de estado -sólo prevista en Bélgica, España y Francia- se concede la nacionalidad a quien la haya poseído de forma constante y continuada durante diez años, aunque desaparezca la causa que la originó.

  4. Para un comentario más extenso sobre estos Convenios, véase el citado artículo "Consecuencias de la Sentencia Bosman: el problema de los llamados comunitarios B", Lecturas: Educación Física y Deportes, nº 28.


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revista digital · Año 7 · N° 34 | Buenos Aires, Abril de 2001  
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