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La Disciplina deportiva como casuística de 

conflicto, con remisión al fútbol profesional

 

Abogado. Graduado Social

Juez Instructor del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la FEDDF

Vocal de la Asociación Andaluza de Derecho Deportivo

Letrado de la FADDF

Javier Gómez Vallecillo

vallecillo@icabjerez.es
(España)

 

 

 

 

Resumen

          El régimen disciplinario de la actividad deportiva puede constituir un conjunto de situaciones objeto de intervención administrativa. Tiene su máximo exponente allí donde la actividad deportiva contempla además un rasgo de profesionalidad que lo circunscribe en ámbitos normativos con sistema disciplinario propio, como pueda ser el regulado en el entorno del Derecho laboral. Un claro ejemplo de referencia permanente es el que ofrece el fútbol profesional, donde la industria deportiva encuentra su mayor expansión económica y las máximas referencias mediáticas y sociales, a las que en ocasiones podría parecer que sucumbe el propio Derecho.

          Palabra clave: Disciplina deportiva. Fútbol. Deporte. Trabajador. Profesional. Árbitro. Conflicto. Derecho Deportivo.

 

 
EFDeportes.com, Revista Digital. Buenos Aires, Año 18, Nº 183, Agosto de 2013. http://www.efdeportes.com

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I.     Justificación

A.     Previo

    Una de las justificaciones del presente trabajo, se encuentra en la especial empatía que quien suscribe siente hacia las Fundaciones Deportivas y su trabajo, sobre todo las vinculadas a la práctica deportiva y la difusión de sus valores, en los más diferentes ámbitos de la sociedad, como así sucede con uno de los principales promotores de la presente iniciativa, como es la Fundación Xerez C.D.

    Gracias a Fundaciones como la citada, los interesados pueden efectuar labores de estudio e investigación, sobre diferentes aspectos del derecho deportivo, la actividad física y el deporte en general, y del fútbol en particular y, beneficiar a la sociedad en su conjunto del resultado de sus trabajos, publicaciones, estudios o conclusiones, convirtiéndose en fuentes de ilustración y conocimiento, plataformas de difusión, para quienes, como el que suscribe, se encuentran siempre ávidos de fondos documentales o referencias de cabal fundamento, en materia de derecho deportivo para asuntos de trabajo cotidiano. Sirva pues esta humildísima aportación como una pequeña muestra de gratitud y agradecimiento a su labor, en la invitación que se nos brinda y correspondemos.

B.     La permanente necesidad del análisis de los conflictos

    Precisamente, uno de los aspectos deportivos objeto de constante atención por los especialistas del Derecho Deportivo y los profesionales del deporte en general, es el relacionado con la disciplina deportiva aplicable a los deportistas profesionales, dado que sobre esta cuestión confluyen tanto interés institucionales de de derecho público, con otros del más arraigado derecho privado; derechos individuales con derechos colectivos, reglamentaciones de pura competición con otras de simple conducta, no necesariamente deportiva, para deportistas, técnicos, directivos, etc. Podríamos decir gráficamente, que la disciplina deportiva en el ámbito de la actividad profesional se podría visualizar como un gran manantial de aguas sanadoras, unas veces bravas, otras turbulentas, a veces serenas otras turbias, donde navega la actividad deportiva y todos los agentes social del deporte, susceptibles de conductas sancionable y valoración punible; aguas donde transita todo tipo colectivos, de asociaciones, clubes, sindicatos, sociedades mercantiles, instituciones públicas, mediadores, entes políticos e instancias gubernamentales, estatales, autonómicas, locales, e incluso internacionales; aguas donde se arroja a los tramposos e infractores dispuestos a salvar a unos, como condenar a otros, pero donde solo uno, el Estado, puede quitar el tapó del estanque.

    El asunto que a continuación vamos a tratar, diríase incluso que se podría plantearse como si de un gran coche de intereses se tratase; de un lado la disciplina deportiva en sí, con su propia problemática intrínseca y su gran lastre administrativista, y de otro, el deporte profesional, superlativo en todos los sentidos, de especial significación en la práctica del futbol, por lo que de universal y macroeconómico comporta en el universo deportivo futbolístico.

    Así pues, de los encuentros y desencuentros de estas dos grandes realidades deportivas, trataremos en las siguientes líneas, cuestionando algunas de las consideraciones más consabidas del derecho disciplinario deportivo, como del fútbol profesional. Plantearemos la posible conveniencia de establecer otras formas de disciplina, profesional cuando corresponda, amateur cuando proceda, pero siempre autónoma y de directa responsabilidad de quienes lo practican y afecta. El universo deportivo manifiesta tantos interrogantes legales que hacen de su complejidad una necesidad permanente de estudio y discusión.

II.     Modelo Deportivo Español

1.     Encuadramiento

    Penosa y contrariamente a lo que sería de desear, al menos para los juristas, el derecho deportivo español no dispone de una definición legal del deporte. Se infiere y deduce por sus caracterizas, casuística y proyección, como se caracteriza por determinadas cualidades, facultades, o convencionalismos sociales, como jurisprudenciales. A los sumo, podernos encontrar diversas definiciones academicista que incluso, no son coincidentes.

    De la tentación de definir el concepto de deporte, ni siquiera ha escapado Konrad Lorenz, Premio Nobel de Medicina en 1973[1], que de manera resumida dice del deporte que "es una forma no agresiva para la conservación de la especie. Es una lucha ritualizada, producto de la vida cultural humana. Procede de luchas serias a manera de combates codificados, de duelos de honor. Impide los defectos de la agresión perjudiciales para la sociedad", y sigue diciendo: "Además cumple la tarea especialmente importante de enseñar al ser humano a dominar consciente y responsables sus reacciones instintivas en el combate". Cita que como es de ver, agranda le horizonte a criterios de lo más complicado en la sociología moderna.

    Sea como fuere, del universo deportivo que impera en el territorio español, se encarga la legislación vigente desde muy diversos ámbitos, siendo su punto de partida la le Ley del Deporte estatal. Ya en su artículo primero, la propia Ley advierte cómo se va regular el deporte en el Estado Español, que no es sino como una competencia más de las atribuidas a la Administración del Estado[2], de modo que en el mejor de los casos, se operará en términos de colaboración responsable[3] con el sector privado vinculado al deporte.

    Como quiera que las indefiniciones suelen ser fuente de inseguridad jurídica, en aras de la claridad y la simplicidad, en el Libro Blanco[4] se utiliza la definición de «deporte» establecida por el Consejo de Europa, que considera el deporte como : «Cualquier forma de actividad física que, a través de participación organizada o no, tiene por objeto la expresión o mejoría de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición a todos los niveles». Expresión que, pese a todo, no deja de ser una mera aproximación a la realidad, por lo menos, a la realidad administrativa sobre la materia.

    En palabras del Catedrático Eduardo Gamero, derecho y deporte o juego, siempre han estado unidos, pero “Paradójicamente, el deporte siempre ha querido sustraerse al control jurídico del Estado”. Y no le falta razón si tenemos en cuenta la teoría de los ordenamientos jurídicos (Cesarini Sforza-1933, Giannini) o los criterios de Gros y Verkindt[5] para quienes el deporte toma del Derecho lo que le conviene (poder público, monopolio) y rechaza lo que le estorba (legalidad y control); o si observamos las consideraciones sobre la cláusula compromisoria en materia de exención de control, que se prodiga del deporte en determinadas ocasiones y diversos autores.

    Sin embargo los fundamentos de la intervención pública en el deporte pueden encontrarse en múltiples frentes, en general, que no abordaremos por no ser motivo central que ahora nos ocupa, pero que en el caso particular del deporte profesional, que nos interesa, tan solo tienen cabida determinados fundamentos en torno a dos grandes ámbitos argumentales. Son, de una lado, el interés manifiesto de la Administración por la competición, a la que de alguna manera aspira incondicionalmente y sobre la que ostenta un más que evidente monopolio. Y de otro, el ámbito argumentativo de la preservación de los valores intrínsecos del deporte, como objeto de interés público, principalmente como variable de salud pública y ordenador de la seguridad pública.

    Estos dos grandes rasgos definitorios del deporte, han dado lugar a tres diferentes modelos deportivos, sobre todo en nuestro entorno europeo y latinoamericano, como son el modelo abstencionista, intervencionista y mixto. El primero es propio de EE.UU., Reino Unido, Alemania, Chile, Puerto Rico y República Dominicana. Mientras que el modelo intervencionista es el que rige en España, junto a Francia, Italia, Bélgica, Colombia, Cuba, México, Panamá, Perú y Paraguay. Mientras que comprenden el modelo mixto, países como Argentina, Brasil, Australia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, Venezuela y Uruguay.

    Éste es precisamente uno de los principales escollos con el que se encuentra el legislador europeo en las labores propias de ordenación del deporte. A la hora de regular la materia deportiva, los Estados miembros de la Unión Europea han preferido no ceder el deporte como material competencial de la Unión[6], excluyéndose del Tratado, cualquier consideración al respecto que no exceda de una mera recomendación a modo de línea orientadora de actuación al respecto. Como advierte la Dra. Carmen Pérez González[7], el Tratado de la Comunidad Europea se ha referido expresamente al deporte solo a partir de la reforma llevada a cabo en Ámsterdam, donde se deja clara, en esta ocasión, la línea que se pretende seguir. Se recuerda la importante función social que contemple el deporte en la comunidad y se busca la coordinación entre todos los actores. El instrumento en el que se contienen estas indicaciones es una declaración, y no tiene valor normativo. En efecto, se considera, que dichas declaraciones son la expresión de un compromiso político y nada más.

    Hecho, que para el caso español además, se encuentra auspiciado por cuestiones administrativas de concurrencia de competencias entre el Estado central y el estado de las autonomías[8], así como por la diferenciación entre deporte organizado, amateur y profesional, del deporte espontáneo[9], no competicional, deporte “Para Todos” o el fines terapéutico; cuestiones todas ellas, no exentas de cierta discusión doctrinal.

    Desde la máxima de que no existe una concepción unívoca sobre qué es el deporte[10], pesa en su regulación además, los conflictos competenciales o de armonización legal de derecho internacional privado, de la mano de la Federaciones Deportivas Internacionales y el derecho nacional, encarnado en la Federaciones Deportiva Nacionales. Como también el conflicto de la distribución de competencias en materia de asociacionismos, en general y del asociacionismo deportivo en particular, que sin bien esta recocido internacionalmente mediante diferentes instrumentos de derecho público y consagrado además como derecho fundamental en nuestra Constitución[11], no por ello deja de ser un acto de intromisión extrema, a nuestro modo de ver, de la cosa pública en la regulación deportiva, en el sentido que expone el Dr. Javier M. Cuchi, cuyas palabra hacemos nuestras, cuando afirma que “…la actuación de los poderes públicos en España ha acabado derivando en una actividad de control y estímulo en la que, pese a la base de origen privado que tiene el deporte, apenas sí quedan elementos bajo la vis atractiva de las normas emanadas de las propias organizaciones deportivas”[12], siendo, que a nuestro modo de ver, la intervención de la Administración en materia deportiva, se encuentra desplazada, incluso más allá, de lo que la proclama constitucional permite vislumbrar.

2.     Prerrogativas

    Contrariamente a lo que se puede pensar, el elemento limitador de un Estado a la hora de legislar la materia deportiva no es otro Estado, sino las Federaciones Deportivas Internacionales. Nos sobran ejemplos en España, Grecia o Sudáfrica en relación a la FIFA y su determinante influencia en la toma de decisiones de dichos Estados. La Fédération Internationale de Football Association (FIFA), es máxima institución de derecho internacional privado regidora del destino mundial de la actividad deportiva de fútbol. Entidad asociativa como Federación Deportiva que consta de 208 países miembros, frente a los 193 que conforman la Organización de Naciones Unidas[13], y cuyo presupuesto de ingresos[14] para 2011 asciende a 745 millones de dólares[15], muy próximos a los 700 millones que presupuestados por la Oficina Europea de Ayuda Humanitaria[16], que con 200 socios, y planes de actuaciones en más de 30 países, está considerada como una de los principales proveedores de fondos de la sociedad internacional, convertida al día de hoy en un elemento esencial de la presencia de la U.E. en la escena internacional.

    Así pues esta es una de la prerrogativas principales, entendida como un atributo de excelencia o distinguida cualidad como si de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su capacidad y relaciones con el resto de poderes: la consideración de la FIFA, como la Federación Deportiva Internacional más importante[17] del mundo, de igual importancia o pujanza que el Comité Olímpico Internacional, como así compartimos. Es decir, el legislador español tiene en frente una monumental maquinaria deportiva, cada vez que considera la actividad deportiva de fútbol profesional.

    Otra de las prerrogativas del modelo deportivo intervencionista es la atribución de competencias o funciones, así como la organización de competiciones deportivas como monopolio de Estado. Como también la abrogación de funciones públicas en el ámbito normativo deportivo, la regulación de la disciplina deportiva o la delegación de funciones en entidades privadas de carácter asociativo como las Federaciones deportivas. Una ordenación, así producida, que tiene sus causas y razones históricas, en los principios que ya cristalizaron en el LGFD de 1980[18], y cuyo resultado ofrece una respuesta coherente a nuestro entorno geográfico más inmediato.

    Las consecuencias más inmediatas de dicho modelo son dos básicamente, según criterio del profesor Eduardo Gamero[19]. De un lado, mayor implicación de los poderes públicos en el ejercicio por las entidades deportivas de funciones publicas delegadas. Y de otro, una mayor revisión de las decisiones adoptadas en el ejercicio de tales funciones, con arreglo a los principios constituciones del poder público. Además, las facultades de estatales enmarcadas dentro del ámbito disciplinario afectan incluso al libre ejercicio de profesión y oficio y, esto ya, sí que parecen palabras mayores, si se considera que puede entrar en colisión frotan con otros ámbitos del derecho, como el derecho laboral o el de libre empresa, transito o asociación.

    Entre las funciones públicas delegadas más significativas se encuentran la organización de competiciones oficiales, la tramitación de licencias deportiva y la aplicación de la disciplina deportiva, cuestiones que son de crucial trascendencia para los temas que a continuación se acometen.

III.     La Disciplina Deportiva

1.     Consideraciones generales

    Los juegos deportivos griegos eran un acto de culto; ese carácter religioso se mantuvo vivo durante buena parte de su historia, en especial durante las épocas arcaica y clásica, como así lo refiere el Profesor Fernando García Romero[20], quien apunta además que los espectadores griegos en determinadas circunstancias arrojaban objetos más o menos contundentes a los atletas que violaban las reglas, aunque para castigar tales violaciones estaban los árbitros y la policía que se encontraba a su servicio. Prácticamente, como hoy.

    Las normas son intrínsecas al juego porque todo juego no es sino un conjunto de normas, y quien no las respeta se convierte en un falsario, un tahúr, embaucador, impostor y en tantos otros epítetos que llevan implícito la idea de la trampa o la imagen del tramposo. Siempre se ha perseguido a los tramposos, como exigido su expulsión del juego, cuando no un castigo ejemplarizante, acompañada en ocasiones de multa o indemnización. Dos ejemplos bastará para ilustras claramente la guerra a los tramposos.

    Tal fue la suerte que acaeció a Fred Lorz[21], en la maratón de los Juegos Olímpicos de 1904, de los 32 atletas que tomaron la salida en el maratón de los Juegos Olímpicos de 1904 en St. Louis, tan solo 14 lograron llegar al final. Fred fue el primero en llegar a meta, después de 3 horas 13 minutos, el norteamericano que inmediatamente fue proclamado ganador. Ya había sido fotografiado con Alice Roosevelt, la hija del Presidente de los Estados Unidos, y estaba a punto de serle concedida la medalla de oro, cuando se supo que había cubierto 18, de los algo más de 42 kilómetros de la prueba, en un coche conducido por su manager. La aclamación de la muchedumbre se tornó rápidamente en abucheos. Como último recurso, intentó explicar que estaba siendo objeto de una broma pesada, algo que nadie creyó. Recibió una sanción de por vida, que más tarde, y gracias a su arrepentimiento, fue levantada.

    El mismo destino deparó a 'Boris el Tramposo', atleta del pentatlón moderno, un deporte compuesto por cinco disciplinas que incluye la esgrima. Onischenko[22] ideó un sistema que iluminaba la luz que registraba los aciertos en el marcador, incluso cuando había fallado. Mediante un cable dispuesto en su espada y un pulsador colocado en su mano era capaz de registrar un golpe a voluntad, pero sin tocado. El equipo británico fue el primero en sospechar que Onischenko escondía algo durante su combate contra Adrián Parker. Cuando Jim Fox, el siguiente oponente de Onischenko, protestó vehementemente alegando que el soviético parecía que lograba anotar sin golpearlo, los jueces requisaron la espada. Onischenko continuó compitiendo con un arma diferente, pero durante poco tiempo. Minutos después era descalificado. Posteriormente se dijo que, como castigo, había sido enviado a unas minas de sal en Siberia, algo probablemente falso. Las reglas de este deporte fueron cambiadas tras este incidente, prohibiendo cualquier elemento que pudiese ocultar cables.

    Coincidimos plenamente con el Profesor José Luis Carretero Lestón[23] cuando advierte que el régimen disciplinario es una de las piezas angulares del ordenamiento jurídico deportivo, al punto que, en opinión de quien suscribe, dicha disciplina resulta tan consustancial y primigenia al deporte desde sus orígenes, como lo es la potestad sancionadora al Derecho Administrativo, de donde emana y encuentras su fundamento jurídico.

    Numerosas son las referencias de la normativa deportiva a la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la sucesivo LRJAP-PAC), pero sin duda, la más preclara para el caso que nos ocupa, es la que hace alusión a la potestad sancionadora administrativa, que si resulta admitida casi incondicionalmente en materia de seguridad pública, violencia, sanidad, parece un tanto controvertida en el seno propio de la actividad deportiva profesional, en tanto que se presencia y actuación disciplinaria-sancionadora queda, a juicio de una amplia corriente doctrinal, huérfana de fundamento, con suficientes evidencias de invasión competencial. Según criterio de muchos profesionales está llamada a una profunda reforma. Planteamiento que obviamente no asume la propia Administración deportiva nacional cuando en palabras del responsable de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, del C.S.D., afirma “…que aunque no se plantea la despublificación del régimen disciplinario actualmente existente, ya que se aboga por reforzar los principios rectores del Derecho sancionador (y en particular los de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, así como el derecho de defensa y el acceso a los tribunales ordinarios), la Subcomisión invita a reflexionar sobre la manera de impulsar sistemas de resolución de conflictos que sean compatibles con los derechos que correspondan a todos los afectados”[24].

    En base a tales afirmaciones, resulta del todo evidente que la actual regulación del deporte profesional y los diferentes agentes deportivos que actúan en el futbol de dicho ámbito, van a permanecer presentes durante más tiempo de lo que resultaría deseable. Tres de los agentes deportivos de directa implicación en la propia profesionalidad de la actividad futbolística, son, de una lado, la propia Federación Deportiva que los albergar, esto es la Real Federación Española de Futbol y de otro, la propia actividad arbitral que rige la competición profesional, referenciada en la figura del Árbitro. La primera en la medida en que resulta titular y emisora de la licencia deportiva profesional, indispensable para la consideración futbolista profesional y la segunda, en que es también titular y emisora de la licencia de aficionado para el árbitro, titular de derechos y obligaciones, que no alcanza la condición de deportista profesional, pero incide directamente en el régimen disciplinario por instrucción de aquella, pese a realizar su actividad en seno de liga deportiva profesional. Y por último la liga profesional de fútbol, tercero en discordia y aunque titular de pleno derecho.

2.     El árbitro como técnico sancionador competicional

    La apreciación que de la figura del árbitro se tiene ciertamente que es variopinta y multicolor, la propia norma estatutaria de la Real Federación Española de Futbol, limita sus facultades disciplinarias a los aspectos técnicos de su propia actuación[25], clara evidencia de que realmente no constituye un órgano disciplinario más allá de la mera sanción de los hechos de partido que constituyan infracciones a las normas técnicas de la competición, por lo que a nuestro modo de ver, la facultad disciplinaria que ejerce consiste y se incardina en la dirección del juego, y como tales, solo son aplicadores técnicos de los reglamentos y normas que rigen la competición, o lo que es lo mismo; dentro del ámbito disciplinario deportivo operan como un técnico sancionador competicional aplicador de reglamentos.

    Sin embargo, su presencia en el régimen disciplinario deportivo es crucial, ya que son los redactores del acta-denuncia en su condición de fedatarios deportivos de la evolución del juego, por lo que los documentos por ellos emitidos, gozan de la condición en pieza de convicción con presunción de certeza, salvo prueba fehaciente en contrario.

    Pese a ello, como decimos, son objeto de todo tipo de comentarios. Rafael Gordillo[26] advierte en tono de broma en relación a los árbitros que “…proceden gremialmente del Colegio de Árbitros y etimológicamente de la palabra -arbitrario-.”, poniendo en duda su objetividad; como cuando dice que la energía con que un árbitro muestra una tarjera “….es inversamente proporcional a su convicción sobre la justicia de la medida”. Y es que en contra de la opinión generalizada del propio estamento arbitral en su permanente reivindicación colectiva, los árbitros no son deportistas, aunque su actividad requiera una determinada forma física y otras habilidades como conocimiento de idiomas y determinados conocimientos técnicos, propios de un entorno profesionalizado como es el futbol del más alto nivel.

    Lejos quedan ya la Catorce Reglas de Cambridge[27] de 1848, que conformarán posteriormente las Leyes del Juego; y sin embargo, al día de hoy, el hecho manifiesto de que los árbitros desarrollen su actividad entre deportistas profesionales, no desmerece para que su propia intervención, también pueda manifestarse con absoluta profesionalidad, como así sucede. Lo cual no les confiere tal condición profesional, porque, entre otras razones, no disponen de titulo o licencia federativa con tal consideración, que de momento se reserva para los técnicos y deportistas que se empleen en una liga calificada de profesional, y por tanto de ámbito nacional, como si a nivel territorial o autonómico, no tuviera cabida la misma o superior condición de profesionalidad; otra crítica que ha de soportar la norma legal.

    Pese a ello, la retribución económica[28] de un árbitro de Primera División de la liga española de fútbol supone un importe de 6.000,00 euros por partido. Dato altamente significativo de la especialización arbitral, que supone un nivel retributivo de auténtica Alta Dirección empresarial. Lo que viene a suponer un montante anual en torno a los catorce millones de euros que la Liga Profesional ha de reintegrar a la Real Federación Española de Fútbol en concepto de costes arbitrales por temporada. Cantidad nada despreciable, si se tiene en cuenta los 1.500[29] millones de las antiguas pesetas, (lo que equivale a 9.015.181,56 euros al cambio actual), percibidos por la dicha Federación, por lucir determinada publicidad en la indumentaria del sus colegiados en la temporada 2004-2005. No obstante, la singularidad de la figura arbitral viene muy marcada por la ausencia de normación específica sobre su regulación legal, hasta el punto, como señala Emilio Bauali[30], que la relación de servicios prestada por el colectivo arbitral, ofrece serias dudas respecto de cual deba ser su adecuada clasificación jurídica, en tanto que no tienen encuadramiento en las relaciones laborales de carácter especial de de los deportistas profesionales, no se les reconoce mayores prestaciones sanitarias y sociales que las derivadas de los seguros deportivos obligatorios sanitarios y de responsabilidad por daños federativos, y se encuentran indefensos antes los descenso de categoría. Sin que por ello, queden exentos de un importante capítulo de responsabilidad civil, aparejada al desarrollo de su actividad, y puesta de manifiesto por José Antonio Lamdabarea[31], quien siguiendo el criterio de Alcain Martínez, concluye que de la estrecha vinculación entre el deporte y la responsabilidad civil dan buena cuenta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, marcadamente señalada por base del artículo 1.902[32] del Código Civil, como general fundamento jurídico en la resolución por los tribunales, de las acciones de responsabilidad civil por actos producidos en el seno del deporte o con ocasión del mismo.

    Sea como fuere, mucha más importancia representa para la disciplina deportiva profesional, la imposibilidad de ejercer el derecho de recusación[33] respecto de nombramientos y designación de árbitros por parte de los Clubes de Fútbol profesionales, o cualquiera otra persona interesada. Derecho que sí queda salvaguardado, contra el instructor y secretario de los procedimientos disciplinarios, como expresamente reconoce el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol[34].

    Prueba evidente, a nuestro modo de ver, de que el estamento arbitral no está considerado por la propia Federación como un órgano disciplinario, ya que, en la línea argumental del Profesor, José Luis Carretero[35], las reglas de juego técnicas no tienen naturaleza disciplinaria. Naturaleza que sí alcanza, en cambio, a las reglas del juego “disciplinarias”, si bien, en el más estricto sentido de su regulación privada, razón por la que afirma, quedan limitadas por su carácter no administrativo y sin acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y que por otra lago, es preciso contraponerlas a las reglas de competición o competicionales, dado su innegable ejercicio en cuanto que función pública delegada, por cuyo carácter, han de ser planamente concebidas como normas de naturaleza disciplinaria, habida cuanta de su carácter público, pese al la confusión que pueda desprenderse de la regulación legal de la propia Ley del Deporte[36], que estima, son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios.

    El hecho de que encontremos en la competición uno de los fundamentos que explican la intervención pública en el deporte, en tanto que función pública delegada en aras al interés público en la preservación de los valores intrínsecos del deporte, confieren al Estado una posición dominante en materia de disciplina deportiva, como de la práctica deportiva misma, que convierte el deporte un claro monopolio público. Y ello, a pesar del anclaje de la actividad deportiva en una sustentada base de derecho privado como actividad propia de las entidades federativas; máxime cuando dicha práctica deportiva se determina en sede profesional, que según la propia norma legal, goza de organización propia de la competición, con expresa personalidad jurídica; claro que obviamente limitada, al decir de la nula capacidad de organizar su propia regulación disciplinaria.

    Surge aquí otra de las cuestiones actuales del fútbol español. No parece de recibo que el mismo sistema disciplinario, con idénticos órganos y procedimientos, haya de ser tenido por única referencia para prácticas deportivas diferentes. Futbolista afinados y profesionales, comparten del mismo sistema disciplinario sancionador[37], cuando su organización y finalidades son a todas luces distintas, con estructuras bien definidas y una aproximación internacional completamente diferentes. Aún así el legislador español no tiene empacho alguno en tratar a todos por le mismo resero y aplicar la misma norma para unos que para otros, y no exija el rasgo de profesionalidad, al árbitro de fútbol que actúa como tal entre deportistas si que han de ser calificados como tales.

    En este sentido, si la Ley del Deporte perseguía en cierta medida, otorgar al deporte profesional un determinado modelo de responsabilidad jurídica y económica para la práctica de los clubes profesionales o profesionalizados, no parece que se haya logrado un sistema satisfactorio, en opinión de los profesionales y clubes adscritos a las ligas, como también de las propias federaciones. Problemática que excede del estricto ámbito deportivo del fútbol profesional, y se cuestiona incurso en la propia dinámica de la potestad disciplinaria de las ligas profesionales de otro deportes como es el baloncesto, en las que al decir de Esther Quraltó[38], “…estamos ante responsabilidades que podríamos calificar de deportivas, que son insuficientes para atajar conductas muy graves en los casos de fraude en el deporte, ya que el actual sistema disciplinario deportivo, es solo deportivo….”, no exento de conflicto, nos atrevemos a añadir, por entrar en conflicto con otras ramas del derecho, como el derecho penal.

3.     Inmunidad arbitral

    Ciertamente que la figura del árbitro es del todo determinante y obviamente ya no se podría concebir un partido de fútbol, sin su presencia. La incidencia arbitral en el ámbito disciplinario, es de tal calibre que llegan a gozar de absoluta credibilidad, como si de un agente de la autoridad se tratase, para según que menesteres. Gómez García[39], dice de ellos que la reglamentación deportiva establece como bien de especial protección jurídica la integridad física de los árbitros y jueces de línea y el normal desarrollo del juego, para sentenciar más adelante, que ellos: “…están en eso, en arbitrar todos los domingos por esos campos, muchos de ellos abandonados tanto de la mano de Dios como de la protección de las administraciones…”.

    Por otro lado, reza el artículo 111.3 del Código Disciplinario de la Real Federación Española, en materia de amonestaciones con ocasión de los partidos, que la aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas. Algo que podemos poner en cuarentena y de los que debemos dudar, en como método de estudio, si tenemos en cuenta la intervención de los órganos federativos con ocasión de la retirara, vía despachos, de más de una de las tarjetas amarillas impuestas por los árbitros, en determinadas circunstancias.

    Pero no es esta crítica la que pretendemos evidenciar, sino más bien todo lo contrario. Esta facultad plenipotenciaria sobre las competencias arbitrales por la que se confiere al estamento arbitral capacidad unívoca, exclusivista y última en la interpretación y aplicación de las reglas del juego, nos resulta tan absolutista, que a más de confirmar su ubicación fuera del procedimiento sancionador por clara infracción del principio de contradicción y defensa, confirma su exacerbada dimensión federativa, de cuyas resultas da buena cuenta la propia norma disciplinaria federativa, en el único articulado referido a la figura arbitral en materia sancionadora.

    Así, encontramos en el artículo 102[40] de la citada norma federativa, el único hecho sancionable de las actuaciones arbitrales, referida a la redacción negligente de las actas, sancionada con no más de cuatro meses de suspensión, en el peor de los casos, y siempre que la negligencia imputada, sea efectuada con notoria falta de diligencia. Salvo este apunte, no tenemos sino que coincidir con el Dr. Javier Rodríguez Ten, cuando advierte que “….no existen preceptos que castiguen específicamente las infracciones de los deberes arbitrales, que sin embargo, sí constan en el régimen disciplinario del futbol-sala, modelo a imitar en el marco de la misma normativa disciplinaria”[41]. Advirtiendo el autor comentado, que únicamente existe la única posibilidad de sancionar, solo por cuenta del Comité Técnico de árbitro, respecto de los errores técnicos cometidos en los partidos, si es que algún días llega a establecerse, como así asevera, el catálogo de infracciones y sanciones aplicables, pendiente de desarrollo normativo, como tantas y tantas proclamas de la Ley del Deporte.

    De donde la inmunidad que anunciamos, pues según algunas voces autorizadas, resulta un tanto sospechoso, por venir dicha regulación de donde viene, exclusivamente del ámbito federativo, en tanto que norma reglamentaria de uso interno, sin la validación administrativa que se prodiga de otras normas deportivas federativas como puedan ser sus propios Estatutos. Inmunidad un tanto desproporcionada, si se tiene en cuenta la actual regulación del fútbol profesional, y su condición de facultad pública delegada en materia de disciplina.

    Cuestión que por otro lado, nada tiene que ver con lo recogido sobre el sistema arbitral de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuya referencia y regulación se encuentra en el título sexto de los Estatutos Sociales de la citada asociación, no en relación al estamento arbitral que habrá de dirigir la contienda deportiva que silencia en todo el Estatuto, sino sobre el sistema de resolución de conflictos acordado entre miembros de la asociación profesional, para dirimir de manera conciliada y arbitral sus posibles diferencias de interpretación de la norma asociativa, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva y las cuestiones económico-financieras suscitas entre la Liga Nacional y sus afiliados, siempre y cuando dichas circunstancias, no constituyan objeto de sanción disciplinaria, tal y como recoge el artículo 91[42] de los meritados Estatutos.

IV.     La práctica del fútbol profesional

1.     Profesionalidad deportiva en general: el deportista trabajador

    La especial significación de la naturaleza jurídica de la relación del deportista se caracteriza por encontrase sustentada en un sistema de integración de doble ámbito obligacional y derechos. Así, como indica el Alberto Palomar[43], la relación jurídica del deportista de competición nada en un entorno legal orillado, de un lado, por la norma emanada por la que queda vinculado a la entidad deportiva que tramita su licencia. Y de otro, por las relaciones que se enmarcan en el conjunto del sistema deportivo, y que determinan una auténtica relación de sujeción especial definida por la ley, que establece unas obligaciones distintas de la primera. Siendo que a nuestro modo de ver, se canaliza institucionalmente desde un desorbitado sentido del interés público, en la que no se llega a entender la cabal justificación intervencionista de la Administración.

    Una vez más, y en este caso en el ámbito deportivo, se da el fenómeno del recurso del interés público, en el sentido que lo hace la teoría de la progresiva reducción de la discrecionalidad. Cuando la Administración ha de justificar su presencia “monopolista” en la regulación deportiva, lo hace desde la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, como analiza el Profesor Mariano López[44], conceptos jurídicos que no brindan a la Administración la posibilidad de escoger entre varias soluciones igualmente justas, sino que por el contrario, sólo ofrece una solución de mera adecuación a Derecho, que es la que deba elegirse. El interés público argumentado por la Administración para salvaguarda de la competición y los valores intrínsecos del deporte, bien podría ser una función emanada y ordenada desde la más absoluta privacidad, sin necesidad de la abrogación que la Administración hace de la regulación deportiva, pues de todas las opciones posibles, a nuestro modestísimo entender, la vigente, no es la solución más adecuada que deba elegirse por la Administración.

    Prueba de ello resulta el ingente número de pequeños conflictos normativos que operan en el entorno deportivo, donde derecho privado y público colisiona permanentemente, y donde interés privado e interés público, unas veces se confunde, otras se solapan y en otras tantas, se contradicen.

    A nuestro entender debe de quedar bien claro, que un deportista profesional, cualquiera que sea la disciplina o modalidad que practique, no juega, ni corre, ni va a echar un partido o a montar a caballo, sencillamente, un deportista profesional, trabaja, es un trabajador profesional. Para ello emplea su tiempo, esfuerzo y conocimiento en pro de un objetivo netamente crematístico y por ello se someten a la vigente regulación deportiva, ya que no hay otra opción, dado que parece ser la regulación que debe ser.

    Sin embargo, no hay duda alguna de la condición de profesional deportiva, cuando procede regular la situación como actividad productiva y resulta conveniente establecer la fiscalidad objeto de aplicación, como las normas tributarias que deban regir su desarrollo, y el resto de exigencias propias del sistema común de obligaciones.

    Un atleta puede prestar sus servicios profesionales de motu propio para participar en una carrera como reclamo de masas y obtener así su correspondiente emolumento; un tenista profesional puede hacer un partido de exhibición y hacer así lo propio, al igual que un pelotari, un ciclistas y tantos otros deportistas que ejercer su oficio de manera profesional y por cuenta propia. Esto por lo general, no lo puede hacer un futbolista profesional, se debe a una determinada organización y es ésta la que decide. Podría decirse en este sentido que es entonces cuando el futbolista es profesional y podría prestar sus servicios para las competiciones de futbol de empresa, ya que los clubes de futbol son entidades Mercantiles, pero tampoco sería de aplicación para nuestro deportista profesional porque dichas entidades están apartadas del fútbol profesional “oficial”, es decir del regulado bajo criterios federativos. Unos y otros pueden llegar a ser considerados deportistas profesionales en toda regla, si cumplen con todos los requisitos legales de legalidad, fiscalidad, dedicación y medio de vida. Más allá de las históricas prohibiciones del fútbol de carnaval[45] o la del futbol femenino[46], ya superadas al día de hoy, la vigente regulación del futbol profesional limitan la participación del deportista con carácter exclusivo, no simultáneo, a las ligas profesionales, todas ellas adscrita en todo momento al ámbito federativo.

    Sirva de referencia, que incluso al deportista profesional se le priva del ejercicio de determinados derechos, como condición para acceder a la profesionalización, como así sucede en mundo del motociclismo, donde resulta muy frecuente no permitir al motociclista disponer de carnet de conducir, mientras dura la relación contractual. Amén de otras múltiples limitaciones de participación directa en determinadas actividades que puedan poner en riesgo “la inversión” empresarial de patrocinador, del club o propietario del equipo.

    Actualmente existen en España un total de 805.707[47] licencias de fútbol, de las cuales solo 1.705, pertenecen a licencias profesionales, pero la realidad habla por sí sola, ya que a todas luces, no es solo este millar de deportistas, los que en rigor pueden considerarse como profesionales, nos consta que son muchos más, al decir de la ingente cantidad de clubes, equipos y municipios dispersos por toda la geografía española, que aún no alcanzando la Segunda División B de la liga profesional de fútbol, han hecho de la práctica habitual del fútbol su modus vivendi. Lo que pone en evidencia la coexistencia de diferentes grados de profesionalidad, como tipología y casuística en este proceloso mundo de la industria deportiva, porque más allá del deporte, a este nivel de actividad, la realidad económica del fútbol profesional adquiere unas dimensiones macroeconómicas con tantas y complejas interrelaciones sociales, mercantiles, institucionales y territoriales, verdaderamente astronómicas.

    Todos los municipios aspiran al disfrute de un equipo de Primera División en su campo de fútbol local, y no son escasas las Corporaciones Locales que sostienen con cargo al erario público, el equipo de fútbol local. Las dimensiones del futbol profesional son de tal calado, que precisamente su gran corporeidad ha sumido al mismo en la actualidad, en una fuente permanente de fricciones entre los más diversos ámbitos del ordenamiento legal, otra de las cuestiones que inciden directamente en el fútbol español.

2.     Pluralidad de ámbitos normativos en el fútbol profesional

    En consecuencia, el futbolista profesional se ve afectado por un conjunto de normas que afecta incluso a la raíz misma de la prestación de servicios, pues comprende cuerpos normativos de derecho civil, sanitario, mercantil o de seguridad pública, como también de régimen fiscal y laboral.

    Así sucede en el ámbito del derecho de asociación, puro ámbito de derecho civil, regulada por la Ley Orgánica 1/2002 De 22/marzo Reguladora del Derecho de Asociación. En este sentido, cabe cuestionarse si no existiría un importante punto de fricción, en tanto que el deportista, condicionado a la vinculación contractual con su correspondiente Club, dispone de nula o muy limitada capacidad de decisión respecto de la organización que procura su actividad, sin que le esté dado el acceso a la toma de decisiones.

    Como es sabido y preceptivo, el fútbol profesional se desarrolla en formato de liga, y La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado que a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte[48], está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las sociedades anónimas deportivas y clubes de Primera y Segunda División, que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Sin embargo, dicha norma, aprobada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, dedica todo su Titulo Tercero[49] al régimen disciplinario de la institución, de suerte que el incumplimiento de las obligaciones económicas de un miembro, por citar un ejemplo, pueden ir al traste con las expectativas económicas o promocionales que sus jugadores hayan podido fijar en sus respectivos contratos, en lo que estimamos una clara lesión del derecho de expectativa, frustrado, en este caso, por incompetencia de terceros, ya que dicho Club puede resultar, dependiendo de la gravedad de la infracción, expulsado de la competición[50].

    Es decir, el régimen disciplinario del deportista profesional, se ve afectado por el que soporte el Club de pertenencia, vinculado a una determinada asociación profesional, en la que precisamente el propio “profesional”, no tiene representación directa, algo que duele al oído y al sentido común, si se tiene en cuenta la condición sindicalista de las asociaciones deportivas, muy alejadas de los usos tradicionales del derecho sindical.

    En el ámbito de la sanidad pública, la interrelación no tiene paliativos. El control antidoping ha alcanza tal grano de consenso, que se ha convertido en una auténtica cuestión de Estado, como así lo atestigua la creación de un único órgano internacional de normación, como es la Agencia Mundial Antidopaje (A.M.A.) y el sistema de incorporación de la normas emitidas en los distintos país, que en el caso particular del ordenamiento español se lleva a cabo mediante la concertación de instrumentos de ratificación, al más puro estilo de los acuerdos internacionales.

    La AMA es una fundación de derecho privado, regida por el ordenamiento jurídico suizo y cuya sede central está radicada en la ciudad canadiense de Montreal. Su

    Consejo está integrado a partes iguales por representantes de organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y deportivas. Esta estructura, inusual por otra parte, es un reconocimiento a la necesidad de que los gobiernos y las organizaciones, que conforman el sistema deportivo internacional, actúen de consuno en la lucha contra el dopaje, ya que ninguno de los dos ha logrado éxitos significativos en este empeño, sin la estrecha colaboración y cooperación del otro, como así reza la exposición de motivos de la propia Ley. Aún así, no faltan voces que avisan de la extralimitación de facultades concedida al A.M.A., como así nos tiene informado Molina Navarrete[51].

    Se trata de la Ley Orgánica 7/2006 de 21/11 de Protección a la Salud y la Lucha contra el Dopaje en el Deporte, que dedica en toda su integridad el capítulo tercero, al régimen sancionador del dopaje, las responsabilidades del deportista y su entorno, tipificación de infracciones, sanciones a deportistas, clubes y equipos, Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos, como también las correspondientes a los médicos y demás personal sanitario de clubes o equipos.

    La norma no ha dejado indiferente a ningún estamento deportivo y ha levantado mucha polvareda. Tiene el hándicap de su plena aplicación con carácter obligatorio[52], no solo a los deportistas profesionales sino, absolutamente, a todo aquel deportista que ostente licencia federativa, es decir, también a los aficionados. La norma establece tal exigencia la disponibilidad de los deportistas, que ha convertido el deber de informar sobre la localización permanente del mismo, en una continua sospecha incriminatoria, una auténtica persecución que nada tiene que ver, ni si quiera, con la exigencia legal a los penados que cumplen condenas en tercer grado, quienes tienen asegurado el derecho a la intimidad, que se niega a los deportistas profesionales, ya que en todo momento han se saberse localizados y localizables.

    No escapa el régimen disciplinario deportivo de otras normas, tan teóricamente apartadas del futbolista profesional, como pueda ser la regulación mercantil de las Sociedades Anónimas Deportivas[53]. Por dicha norma se veta el acceso a los cargos de administración de las indicadas mercantiles los comportamientos, actitudes o gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, que hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las siguientes infracciones muy graves, en tanto no esté extinguida la responsabilidad disciplinaria deportiva.

    Como también, sin abandonar el ordenamiento mercantil, sucede con las disposiciones de los juegos y apuestas deportivas reguladas por la reciente Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que igualmente prevé en su título sexto un detallado régimen sancionador que pretende preservar el objeto mismo de dicha Ley, cifrado en la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal, con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos. Sin perjuicio, por supuesto, de lo establecido en los Estatutos de Autonomía, como nos tiene avisados en su artículo primero de la Ley. En particular, la Ley regula la actividad de juego cuando éste se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. Regulación que alcanza incluso ámbito internacional cuando las actividades de juego tengan carácter transfronterizas, y en consecuencia resulten realizadas por las personas físicas o jurídicas ubicadas fuera de España y sean las que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España.

    La regulación que comentamos tiene de significado relieve en el régimen de prohibiciones que establece, y que a nuestro modo de ver constituye una de las perlas negras de la norma. Expresamente se contemplan una serie de prohibiciones subjetivas que a nuestro entender pudieran ser lesivas al derecho de libre acceso a los juegos de envite y azar, y muy presumiblemente lesione el derecho de presunción de inocencia, ya que entendemos que se produce un fenómeno de incriminación velada, cuando se establece la expresa prohibición[54] de toda actividad relacionada con la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de esta Ley, a los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

    Otra norma destinada a los clubes, agrupaciones de clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y cualesquiera otras entidades cuyo objeto social sea deportivo, así como destinada también a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos en el ámbito estatal, deportistas, personal técnico o entrenadores, árbitros o jueces deportivos, como en definitiva cualquier otra personas que disponga o sea titular de licencias federativa, es la norma que regula las expresiones de violencia, racismo, xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    Se trata de la Ley 19/2007[55], de 11 de julio, de igual denominación, que como no podía ser de otra manera, tiene previsto su propio sistema sancionador, al que dedica su título segundo. Allí, como es de ver, se recogen todo tipo de infracciones y sanciones, relacionadas con el ámbito de su competencia, no exenta de ciertas lagunas y desarmonías internas que, en palabras del Profesor José María Pérez Monguió[56], provocan algunas indefiniciones que le hacen desmerecer de la seguridad jurídico y coherencia interna, que siempre se prodiga doctrinalmente de la norma penal correcta.

    Pese a ello, nuestro sistema de prevención de la violencia asociada al deporte se incardina en la órbita del “Convenio Internacional sobre la violencia, seguridad e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y, especialmente, partidos de fútbol”, del Consejo de Europa de 1985, ratificado por España en 1987, siendo que sobre la nueva norma el Consejo Superior de Deportes advierte, en relación a la evolución del modelo español en la materia, que introduce una serie de novedades en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente, ya que “extrae de la Ley del Deporte todo el Título dedicado a la Prevención de la Violencia en los espectáculos deportivos, así como ciertos aspectos del régimen disciplinario deportivo, con la intención de tratar de manera uniforme y homogénea toda la normativa relativa a la prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociados al deporte”[57], con sistema sancionador propio, como ya queda dicho.

    Si hay otro ámbito del sistema de ordenación legal español, implicado igualmente con el régimen sancionador del futbolista profesional, es el que hace referencia a la regulación de su propia realidad profesional, es decir, la norma esencial por la que se le considera un trabajador cualificado con los rasgos esenciales de la relación sinalagmática, con la que tradicionalmente se suele definir las relaciones laborales por cuenta ajena en Derecho Laboral, que no es otra que el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, sobre las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales[58].

    Sobre este particular se han desarrollado completísima una completísima biblioteca jurídica, pero en lo que aquí interesa, tan sólo incidiremos, muy modestamente, en la significación del sistema sancionador laboral respecto del deportivo, que como veremos no queda libre de crítica, sana crítica, por supuesto y del todo jurídica, como corresponde.

    Vaya por delante nuestra particular visión respecto del limbo jurídico o nube legal donde queda sustentado el convenio laboral que rige la relación laboral entre clubes y deportistas, que a nuestro modo de ver distan mucho de lo que jurisprudencial y doctrinalmente se presume de una negociación colectiva al uso con los sindicatos tradiciones y la patronal identificada como tal. Voces críticas se alzan contra el actual sistema de electoral de elección de representantes sindicales de clubes y equipos de fútbol, particularmente singular, según el proceso electoral sindical tradicional de tejido empresarial español, habitual en la negociación colectiva. Pero esto no empecé para la argumentación que venimos en exponer, donde nuevamente encontramos otro punto de fricción normativa.

    En este caso, de la mano del propio Convenio Colectivo[59] laboral que rige la actividad de fútbol profesional. El Convenio complementa un quinto anexo unido al texto legal, que epigrafiado como Reglamento General de Régimen Disciplinario, desarrolla dicho régimen a lo largo de once artículos. Este régimen disciplinario laboral cuenta con unos principios inspiradores o principios generales, expresados en el artículo 2 de dicho cuerpo laboral, de entre las que destaca con luz propia, el recogido en punto 2.4, que textualmente indica: “Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general non bis in ídem”. Criterio que conecta directamente con el régimen disciplinario laboral y deportivo, y por consiguiente, con el ámbito del derecho administrativo y con el derecho penal, lo que siembra no pocas polémicas en la aplicación simultánea de distintos cuerpos sancionadores al futbolista profesional.

3.     Consideraciones respecto del principio “non bis in idem”

    Por virtud de dicho principio, y muy sucintamente, no caben dos sanciones por la misma infracción, y por causa del mismo, nada impide a las federaciones ejercer una potestad sancionadora, como tampoco a los distintos agentes deportivos con jurisdicción en los jugadores de fútbol profesional; pero lo que sí se debe dejar sentado es que la responsabilidad de su aplicabilidad corresponde, en última instancia, al propio Estado. Así al menos lo asevera la Dra. Rosa Venta[60], quien advierte que no cabe duda de que, bajo un punto de vista material, el Derecho penal debe aplicar su carácter vinculante también al ámbito del deporte. Esto significa que la aplicación de sanciones deportivas no excluye la posibilidad de que la jurisdicción penal pueda también imponer una pena, sin que esta duplicidad suponga una vulneración del principio “non bis in idem”, pues no existe coincidencia entre el bien jurídico objeto de protección.

    La prelación jurisdiccional en materia de derecho penal no ofrece dudas, si es que en algún instante hubiere de ser aplicada por la vía penal, pero tal vez no podamos decir lo mismo de la disciplina deportiva en vía administrativa, y de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sucede que mientras coexiste con cierta pacifica singladura, la disciplina deportiva vía técnica, la aplicada por el estamento arbitral, junto a la vía federativa, mediante sus correspondientes comités disciplinarios o jueces únicos (competición y apelación), con las matizaciones más arriba indicada; no sucede igual con el Comité Español de Disciplina Deportiva, que constituye el máximo exponente de la publificación de la disciplina deportiva, en tanto que es la última instancia administrativa competente y de carácter sustantivo que convierte en un interesado derecho público, lo que inicialmente nació siendo una relación privada. Ahora bien, las que ya cobran verdadero calado, son las críticas en la vía jurisdiccional económico-administrativo.

    En dicha jurisdicción, como así apunta José Bermejo[61], cobra especial relevancia las circunstancias, más que evidentes, del conflicto competencias, respecto de la jurisdicción ordinaria, para asuntos relacionados con la vida interna de las Federaciones, respecto de la aplicación, ejecución y desarrollo de funciones públicas delegadas, frente a las actuaciones, de la más absoluta privacidad, de dichos entes deportivo. El posible desprecio en sede judicial a los criterios de celeridad procesal en contra del principio pro competitine, o la desproporción respecto de la cuantía litigiosa o la falta de especialización de jueces y magistrados, son alguna de las más incómodas críticas. Pero sobre todo el hecho incontestable de la actitud revisora de actos administrativos de ámbito privado, como son los emanados del entono federativo.

    Aún así, existen motivadas razones que explican la compatibilidad entre sanciones administrativas y pena en el ámbito de relaciones de poder especial[62]. Para ilustrar esta aseveración, la Dra. Rosa Venta, recurre a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 29 de junio de 2001, por constituir un claro ejemplo de compatibilidad entre dichas sanciones. Dicha sentencia confirma la condena del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones, consistente en un puñetazo propinado por un jugador de fútbol a otro, sin mediar disputa del balón. Sobre el particular razona la sentencia en su Fundamento de Derecho tercero: “(…) tampoco mayor prosperabilidad ofrece el segundo motivo del recurso, tendente a que la Sala declare una imposible sanción penal, en razón a haber sido ya sancionado administrativamente el apelante con suspensión por quince partidos oficiales, versando el motivo de discrepancia con la juez “a quo” en que a juicio del recurrente, el fundamento de la pena y la sanción administrativa es idéntico, porque tanto el delito como la infracción administrativa, tienden a tutelar la integridad física de la víctima; incluso estima que las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto “son del mismo género” porque en ambos casos se priva de libertad al culpable, bien que a continuación se reconoce que no es los mismo estar en prisión que imposibilitado de jugar al fútbol”.

    La sentencia, continúa del siguiente tenor literal, tras comentar la doctrina constitucional sobre el principio non bis in idem, y la consecuente prohibición de concurrencia de penas y sanciones administrativas, en los casos de similitud y concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento; dice así: “(…) empero la duplicidad de sanciones en el ámbito de relaciones de poder especial, no vulnera el principio “non bis in idem” desde el momento en que el bien jurídico protegido en cada una de las relaciones de poder (general-delito y especial-infracción administrativa) es diferente; de ahí que para entender justificada una doble sanción no baste simplemente con una dualidad de normas, es necesario además que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquél que en la primera sanción se intenta salvaguardar ”.

4.     La liga como entorno de profesionalidad

    No todo el fútbol profesional se juega ordenado al amparo de una liga, como tampoco todos los deportistas profesionales disponen de una liga como entorno profesional. Baste remitirse a la Vuelta de España que desarrollan los ciclistas profesionales de la Real Federación Española de Ciclismo, para nacionales y extranjeros en territorio español, como la llamada Liga Nacional de Baloncesto en Silla de Ruedas, la Liga Nacional de Futbol-Sala, la Liga ASOBAL de Baloncesto, o múltiples campeonatos de atletismo o competiciones de tenis[63], todos ellos claros ejemplos de ausencia de estructura orgánica legal para el ejercicio profesional del deporte.

    Esta situación no debería tener cabida a la luz de la vigente norma deportiva[64], pero es obvio que sí, para ante el Consejo Superior de Deportes, pese a tratarse de una exigencia legal de significado carácter “exclusivo” y “obligatorio”. Con lo cual surge casi espontáneamente un nuevo interrogante, como cuáles puedan ser las causas que llevan a la Administración deportiva de tan encorsetada legislación para el caso de la liga profesional de fútbol, y cuales las causas de tan llamativa relación legal, para el caso de otros profesionales del deporte que ejercen su actividad bajo competencia federativa. Cuales quieran que sean los motivos y los fundamentos legales que puedan recomendar el sostenimiento de ambas formas de ejercicio profesional deportivo, suponen un tratamiento legal desigual, que cuestiona gravemente el marco de legalidad del ordenación del deporte en territorio español, donde coexisten ligas con todo rigor y exigencia legales, con ligas clandestinas, o cuanto menos, toleradas y excepcionadas del sistema legal.

    Así las cosas, la ley deportiva no es parca en concesiones a las ligas profesionales, que les otorga personalidad jurídica[65], y tienen, según la norma, autonomía para su organización interna y funcional, con independencia de su Federación. También tienen reconocidas las ligas un régimen estatutario propio[66], así como un régimen disciplinario específico, con la facultad de ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo[67].

    Cuestiones que como venimos apuntando no son del todo bien entendidas. Como ya expusimos, el Comité de Competición que conoce los asuntos disciplinarios de los deportistas profesionales, no es el Comité de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, sino el propio de la Real Federación Española de Fútbol. Y en cuanto a la independencia federativa que se prodiga, mucha distancia separa la letra de la ley de la realidad, incluso en detrimento de las propia Real Federación Española de Fútbol, que en materia de organización del fútbol profesional poco o nada tiene que decir, que no sea antes considerado, regulado e impuesto por la institución o entidad que realmente ordena el fútbol profesional, que como se habrá adivinado, no es sino, la Federation Internationale de Football Association.

    Si los árbitros de fútbol no alcanzan la condición de profesionales del arbitraje es porque así lo decide la Federación Internacional, y si las regla del juego son como se conocen en la actualidad y se aplican como sucede, es por decisión de dicha Federación, como también la circulación o movilidad de los deportistas entre países, el acceso a la profesionalidad de los futbolista menores de edad[68], como los derechos indemnizatorios de los clubes de fútbol en concepto de derecho de formación, de aquel futbolista que alcanza nivel internacional o la regulación de la Agentes Mediadores de futbolistas. Ninguna Federación deportiva internacional dispone del peso social y mundial que tiene atribuida la F.I.F.A, solo comparable, por boca de muchos, con el Comité Olímpico Internacional. Pero con un argumentativo presencial demoledor, pues si el Comité Olímpico ejerce su actividad cada cuatro años y en un solo país, la Federación Internacional no cesa, temporada tras temporada, en el despliegue de su influencia y que ya alcanza a un total de 208[69] países, frente a los 193[70] que componen los Estados miembros de la Asamblea General de la Naciones Unidad. Esto puede dar idea de cuales constituyan los verdaderos intereses mundiales, o la preocupación de las naciones. La F.I.F.A es el máximo exponente de la industria deportiva internacional futbolística, capaz de doblegar Gobiernos Parlamentarios, como el derecho interno de los países miembros. Aquí es donde el fútbol se profesionaliza más allá del deporte y de su propia legislación, en sede internacional y en más estricto ámbito del derecho privado, y ya se sabe que cuando algún asunto resulta del interés de la F.I.F.A., no hay Estado miembro que se le resista, porque si acaso encontrara oposición, el país en cuestión se arriesga al suicido político de privar a su población y a la propia Selección Nacional del goce del fútbol y el acceso a la competición internacional.

    Por esta razón, muy escuetamente expuesta, pero no por ello ligera de contundencia, resulta indiferente a la organización internacional de fútbol, cualquier aspecto de armonización legal de la disciplina deportiva, respecto de los la legislación deportiva de sus países miembros. Resulta del todo indiferente, porque quien dicta la norma no es precisamente el Estado miembro, que no lo es tal sino su Federación Nacional.

    Y esto sería del todo coherente, si no fuera por el tamiz que la legislación española impone en el ordenamiento deportivo en general y en al fútbol profesional en particular, pues como reza el norma, por mucho que se esmeren las Federaciones deportivas en la emisión de informes, en la forma que más y mejor estimen en defensa de sus intereses, y pese al régimen estatutario de la Liga profesional y sus particulares facultades, al fin y a la postre, quien en última instancia aprueba los estatutos de una liga deportiva profesional no es sino el propio Consejo Superior de Deportes[71], confirmándose de este modo el monopolio estatal a que nos referíamos más arriba.

    Sobre este particular conviene traer a colación la observación advertida por Miguel María Caba[72], quien citando a Silva Pérez, deja clara otra de las problemáticas suscitadas del entorno profesional de la Liga, señalando que las ligas no pueden ser consideradas como entidades netamente privadas, por cuanto carecen de pacto asociativo, disponen de constitución y composición de manera obligada, por lo que se semejan más a una corporación pública creada por mandato, en cuanto que es contrario al derecho fundamental de libre asociación, constituirse en liga obligatoriamente para desarrollar la practica deportiva del fútbol profesional.

    De nuevo subyace en el sustrato más íntimo de la regulación deportiva, la conflictividad frontal y permanente entre lo público y lo privado, y el derecho que los regula, sin olvidar el enclave social, económico y cultural, no ya solo de la sociedad española, sino de cómo venimos indicando, del universo deportivo futbolístico, que generan los 208 países asociados a la F.I.F.A., de las 243[73] entidades territoriales recocidas internacionalmente, entres estados y territorios dependientes.

5.     Reflexiones finales a modo de conclusión

    Todos los puntos controvertidos que han quedado expuestos, tienen el denominador común en la figura del Estado, y como muy a nuestro gusto discurre Paul Kahn[74], el Estado no simplemente aparece en un momento particular del espacio cronológico, como si fuera una mutación evolutiva o un evento natural como la caída de un meteorito. Indica al respecto que, que el Estado sólo aparece como una reconcepción del pasado y del futuro.

    Si hemos de hacer caso de esta premisa, resulta obvio la necesidad del continuo estudio de nuestro pasado legislativo más inmediato, para que en base al futuro más próximo, en materia de regulación deportiva; de su oportuna consideración, valoración y juicio, el Estado pueda actuar, en la medida y oportunidad que las cuestiones más actuales de la disciplina deportiva y fútbol profesional precisan, a fin de encontrar su más armónico acomodo en lo que debería ser una nueva reconcepción de su propia regulación.

    Afirma igualmente que el espacio del Derecho es siempre un espacio delimitado, y que el Estado de Derecho es siempre normativo sobre un territorio determinado, pero que la verdadera esencia de su realidad se encuentra el sujeto de dicho Estado, tanto en el individuo como tal, como en el individuo colectivo, verdadero ente soberano, aunque también afirma que en el Estado de Derecho nunca está en juego en el resultado de un caso particular.

    La problemática que planteamos no tiene fácil solución, afecta a los pilares mismos de la concepción y el sentido del Derecho, pone en pugna lo público con lo privado de una manera frontal, lo individual con lo colectivo. Genera incluso discusión sobre el bien jurídico a proteger frente la posible vulneración al derecho fundamental de libre asociación o la salvaguarda de los valores intrínsecos de la práctica deportiva, los intereses de la Administración y la causa penal.

    La norma internacional deportiva de la competición solivianta la quietud y seguridad del ordenamiento de los Estados, cuando no cuestiona su propia integridad o coherencia interna. Una decisión de la superfederación de las federaciones, la del deporte rey y universal por excelencia, es capaz de movilizar Parlamentos y someterles al “imperio del balón”, al interés colectivo por el fútbol.

    Pese a ello, el futbolista profesional soporta un peso disciplinario abrumador cuando de su condición amateur o aficionado pasa a profesional. De buenas a primeras se encuentra rodeado de múltiples sistemas disciplinarios, y en el propio, donde apenas si tiene capacidad de decisión. Su capacidad profesional depende de las Sociedades Anónimas Deportivas que a su vez dependen casi endémicamente de sus proveedores, acreedores o financieras que se agolpan y crecen cada día, cuando no se encuentran bajo la administración de un administrador concursal, anclados sociedades mercantiles que extrañamente pueden ser objeto de disciplina deportiva por incumplimiento de sus obligaciones económicas o financieras.

    Pero esta situación no es nueva para la historia del Derecho; como refiere Manuel Pérez[75], sin una simplista relación causa-efecto con el plano de lo económico, es una certeza evidente que la nueva forma de entender y trabajar el derecho se produce en unas coordenadas precapitalitas (citando a Sombart), cuyo derecho se manifiesta insuficiente ante las necesidades de un nuevo y pujante tráfico mercantil. Así sucede, a nuestro modo de ver con el fútbol profesional, que se nos presenta necesitado de un nuevo derecho, una norma que haga factible su revisión, pero sobre todo, de una norma dotada de autorregulación, expúrea de todo monopolio jurídico-administrativo estatal, y dotada de sentido común, de mucho sentido común, con pleno ejercicio del derecho fundamental de libre asociación, supuestamente consagrado en nuestro derecho constitucional y, por supuesto, acorde a los tiempos.

    Por todas estas razones, se hace preciso reparar en la existencia de las particularidades y las dimensiones del deporte profesional[76], así como en la existencia de las grandes diferencias y tensiones entre las ligas y las federaciones. Resulta del todo recomendable tener en consideración las voces e iniciativas dirigidas a la reforma del fútbol profesional, y que ya vienen siendo apuntadas en el Libro Blanco sobre el deporte profesional del CSD o la Subcomisión sobre el Deporte Profesional del Congreso de los Diputados, cuyo Informe de 29/4/2010 también sugiere una nueva Ley. Así mismo compartimos con el Profesor Eduardo Gamero, la necesidad de revisar casi con carácter de urgencia, mientras llega o no la nueva Ley reformadora, aspecto trascendentes como la verdadera titularidad de las competiciones, la designación de los miembros y órganos disciplinarios, y cual sea la parte o tipo de deporte institucional a regular por el Estado. Y en lo que respecta al deportista profesional, urge también revisar aspectos tan sustanciales como la regulación laboral, la negociación colectiva y la participación de los deportistas profesionales en las federaciones nacionales.

    Hacen falta soluciones; como suele advertir Willi[77], Entrenador de Los Fiera F.C., a sus jugadores: “¡…chicos!: hay que evitar la inseguridad del puro error, no juguéis al empate….si no mantenéis un juego de ataque, hasta el rival más débil podrá marcaros un gol en el último segundo.”. Se impone ganar este intrincado partido de la regulación deportiva.

    Así están las cosas en este instante, gana por goleada el modelo deportivo intervencionista, imperante en el sistema deportivo español. Los agentes deportivos andan intentando organizar el ataque, pero son muchos para ponerse de acuerdo. De momento los jugadores profesionales, juegan al empate, porque el legislador, les tienen ganado el pulso en lo legal, aunque el profesional lo compensa, ganando importantes sumas de dinero, quizás por esto sea recomendable jugar a ganar una nueva Ley. No se puede decir en consecuencia, que éstas sean las garantías que se afirman de un Estado social, democrático y de derecho, al que todos aspiramos, la nueva norma es ya reclamada por prácticamente la totalidad de los agentes sociales afectados. Se impone, jugar limpio. Siempre, por el mejor deporte.

Notas

  1. Citado por Gabriel Real Ferrer en su libro, Derecho Público del Deporte, según José Antonio Muñoz Guillen en, http://www.tiquicia.com/columnas/deportes/016q20501.asp

  2. Artículo 1.1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado. LEY 10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE (BOE nº 249, de 17 de octubre).

  3. Artículo 1.4. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados. Ley 10/1990, citada.

  4. Libro Blanco Sobre el Deporte. Comisión de las Comunidades Europeas. Bruselas, 11.07.2007. COM (2007) 391 final (presentado por la Comisión). {SEC(2007) 932} {SEC(2007) 34}.{SEC(2007) 935} {SEC (2007) 936}.

  5. E. Gamero Casado, Catedrático de Dcho. Administrativo, de su conferencia “Modelos de Organización del deporte profesional”, pronunciada en el CARD de Sevilla, con ocasión del I Encuentro de Derecho Deportivo, noviembre de 2010.

  6. "…se reconoce que, aunque no disponga de competencias directas en este ámbito, en su actividad desarrollada en virtud de las distintas disposiciones del Tratado, la Comunidad debe tener en cuenta las funciones social, educativa y cultural del deporte, que conforman su especificidad, a fin de salvaguardar y promover la ética y la solidaridad necesarias para preservar su papel social. Las instituciones europeas han reconocido la especificidad del papel —basado en estructuras de carácter voluntario— que desempeña el deporte en la sociedad europea en cuestión de salud, educación, integración social y cultura.” Libro Blanco Sobre el Deporte, cifr. Pág.2.

  7. C. Pérez González, en “El Deporte en el ámbito de la Unión Europea: de la falta de título competencial a la especialidad reguladora”, de la obra colectiva “El modelo europeo del deporte”, coordinada por Alberto Palomar Olmedo.

  8. "Las Comunidades autónomas han ejercitado la potestad legislativa sobre el deporte para ordenar este sector social. Diecisiete de ellas –y algunas como, como Castilla y León, en tres ocasiones; Y Madrid, País Vasco, Murcia o Cataluña en dos- han regulado mediante ley de sus parlamentos esta materia, constituyendo el núcleo central de la reglamentación de sus respectivos ámbitos territoriales”: Javier M. Cuchi Denia, “El deporte como elemento de distribución competencial”, Ed. Bosch, S.A. Barna, 2005, pág. 69.

  9. A. Palomar Olmedo, (Dir): Manuel de Gestión de Federaciones Deportivas. Aranzadi, Madrid, 2006, pág.35.

  10. M. Piernavieja del Pozo, “Depuerto, Deporte: Protohistoria de una palabra”, en Citius, Altius, Fortius (vol. VIII). COE, Madrid, 1965, pág. 5; citado por Javier M. Cuchi Denia, opus cit. pág. 49.

  11. Artículo 22.

    1. Se reconoce el derecho de asociación.

    2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

    4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

    5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

  12. J. M. Cuchi Denia. Opus cit. pág. 53.

  13. http://www.un.org/es/members/growth.shtml

  14. Informe de Finanzas de la FIFA 2009 en: http://es.fifa.com/mm/document/affederation/administration/01/18/31/86/fifa_fr09_es.pdf

  15. 735,000,000.00 USD equivalen a 536,343,320.29 €, a razón de cambio de moneda actualmente vigente 1 € = 1.37039 USD, según http://www.xe.com/ucc/convert/?Amount=735000000&From=USD&To=EUR

  16. Política de Relaciones Exteriores. Gruía práctica de la Unión Europea, en la dirección electrónica: http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadername2=cadena

  17. R. Ortega, Nuria, “La fantasía del aura olímpica”. Tesis. 1a ed. - Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires. Facultad de Ciencias Sociales. Carrera de Ciencias de la Comunicación. , 2011. Internet. Dirección electrónica: http://www.comunicacion.fsoc.uba.ar/tesinas_publicadas/Ortega.pdf

  18. Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte (LGCFD), ley derogada expresamente por vigente Ley del Deporte.

  19. E. Gamero Casado, Ibidem.

  20. Fdo. García Romero, “Violencia de los espectadores en el deporte griego antiguo”, Universidad Complutense de Madrid, pág. 153, en http://www.ucm.es/BUCM/revistas/fll/11319070/articulos/CFCG0606110139A.PDF

  21. http://www.mdzol.com/mdz/nota/64806

  22. http://unabrevehistoria.blogspot.com/2008/08/tramposos-olmpicos.html

  23. J.L. Carretero Lestón, (Dir). “El nuevo derecho deportivo disciplinario”, Ediciones Laborum, Murcia, 2009, pág, 3.

  24. R. Barba Sánchez: “El deporte profesional y la reforma del su régimen jurídico”, pág. 21, obra colectiva titulada “la reforma del régimen jurídico del deporte profesional, coordinada por el Dr. Antonio Millán, editorial Reus, Madrid, 2010.

  25. Articulo 37.7. (Comité Técnico de Árbitros). El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados. Estatutos de la RFEF, edición de julio de 2011, en http://www.rfef.es/FCKeditor/UserFiles/File/formacion/Estatutos%202011-2012.pdf

  26. Rafael Gordillo-Daniel Semper. “Las Leyes del Futbol”. Ediciones Temas de Hoy S.A., Madrid, 2000, pág.79. párf. 1º.

  27. VV.AA. “Arbitro de Futbol. Arbitraje y juicio deportivo”. Editorial Dykinson, Madrid, 2010, pág. 64.

  28. http://www.lavanguardia.es/participacion/cartas/20110316/54128364549/salarios-de-arbitros.html

  29. Quiero TV pagará 1.500 millones por mostrar su logotipo. Los árbitros españoles de fútbol son los primeros del mundo en lucir publicidad en sus camisetas. La plataforma Quiero TV firmó un acuerdo con Media Park (gestora de los derechos de publicidad e imagen de los colegiados) por el que esta empresa podrá insertar su logotipo en la indumentaria de los jueces deportivos desde enero hasta la temporada 2004-2005. El acto público de la firma se realizó en la sede de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) por el director general de Quiero, Ildefonso de Miguel, y el secretario general de Media Park, Francesc Fernández Ontiveros. También asistieron Ángel María Villar y el presidente del Comité Técnico de Árbitros, Victoriano Sánchez Arminio. En virtud de este pacto, la publicidad de Quiero TV aparecerá en el uniforme de los árbitros en los partidos oficiales y en los amistosos. Por tanto, los colegiados mostrarán en su indumentaria el logotipo de Quiero TV, el distintivo de la federación y la marca del fabricante de la camisetas (actualmente es Adidas). En http://www.arbitrosdefutbol.com.ar/arbesp.htm

  30. Emilio Basauli Herrero, en “La prestación de los árbitros. La evolución social y su posible integración como relación laboral especial”, publicado en Anuario Iberoamericano de Derecho Deportivo, dirigido por Antonio Millán Garrido y Luis Cervantes, y publicado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima (Perú), 2010, pág. 398.

  31. Juan Antonio Landaberea Unzueta, en “La Responsabilidad civil de los árbitros en el deporte”, ibídem Anuario Iberoamericano del Derecho Deportivo, pág. 368.

  32. Artículo 1902 C.C.: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño.

  33. Articulo 37.6. (Comité Técnico de Árbitros). La recusación de los árbitros para dirigir partidos de no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará en cada caso, el Comité o la Competición. Estatutos de la RFEF, edición de julio de 2011, en http://www.rfef.es/FCKeditor/UserFiles/File/formacion/Estatutos%202011-2012.pdf

  34. Artículo 34.Instructor y Secretario. 1. Al instructor, y en su caso al Secretario, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tenga conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, que deberá resolver en el término de otros tres. 3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento. Código Disciplinario de la R.F.E.F. Edición de 2011, en: http://www.rfef.es/FCKeditor/UserFiles/File/normativas/Codigo%20disciplinario%202011-2012.pdf

  35. José Luis Carretero Lestón (Director) El nuevo Derecho deportivo disciplinario. Ediciones Laborum, Murcia, 2009, pág. 24.

  36. Artículo 82. 1.a): Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever en este caso un adecuado sistema posterior de reclamaciones. Ley 10/1990, de15 de octubre, del Deporte.

  37. Artículo 7. Ámbito de aplicación subjetivo pasivo. 1. La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas la personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos, sobre los árbitros; y en general sobre todas aquellas personas o entidades, que estando federadas, desarrollen funciones, ejerzan cargos o practican su actividad en el ámbito estatal. 2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Código Disciplinario de la R.F.E.F. Edición de 2011, en: http://www.rfef.es/FCKeditor/UserFiles/File/normativas/Codigo%20disciplinario%202011-2012.pdf

  38. Esther Queraltó: “La potestad disciplinaria en las ligas profesionales: el caso de la ACB, en El nuevo Derecho deportivo disciplinario, dirigido por José Luis Carretero Lestón. Ediciones Laborum, Murcia, 2009, pág. 139.

  39. José Domingo Gómez García. “Elogio del árbitro de fútbol”. R.F.E.F., Tenerife, 2008, pág. 87.

  40. Artículo 102 Redacción negligente de actas arbitrales. 1. E l árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses. 2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses. R.F.E.F. Edición de 2011, en: http://www.rfef.es/FCKeditor/UserFiles/File/normativas/Codigo%20disciplinario%202011-2012.pdf

  41. Javier Rodríguez Ten. Derecho Disciplinario del futbol español. Editorial Bosch, Barcelona, 2007, pág. 150.

  42. ARTÍCULO 91. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva y económico-financiera planteadas o que se puedan plantear entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y sus afiliados, o entre éstos, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en la Ley del Deporte y Disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquéllas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria, serán resueltas mediante la aplicación de fórmulas de conciliación o arbitraje, en los términos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en la Ley 10/1990 del Deporte, en el R.D. 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, en los artículos siguientes y a través del Tribunal Arbitral del Fútbol (TAF), Asociación de Arbitraje extrajudicial privado, constituida en el seno de la Fundación del Fútbol Profesional (FFP), siendo los órganos de gobierno y representación los designados por el Patronato de la FFP. Además, las Sociedades Anónimas Deportivas, los Clubes y la LIGA podrán, no obstante, por vía de acuerdo escrito, someter sus posibles conflictos en relación con acuerdos concretos, a la decisión de cualquier otro órgano o Tribunal Arbitral. Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, celebrada el 5 de junio de 2009, pág. 54.

  43. Alberto Palomar Olmedo. El Régimen Jurídico del Deportista. Editorial Bosch, Barcelona, pág. 21.

  44. Mariano López Benítez. Naturaleza y Presupuestos constitucionales de las relaciones de especial sujeción. Editorial Cívitas, Madrid, 1994, pág. 393.

  45. Los primeros códigos británicos se caracterizaban por tener pocas reglas y por su extrema violencia. Uno de los más populares fue el fútbol de carnaval. Por dicha razón el fútbol de carnaval fue prohibido en Inglaterra por decreto del Rey Eduardo III y permaneció prohibido durante 500 años. El fútbol de carnaval no fue el único código de la época; de hecho existieron otros códigos más organizados, menos violentos e incluso que se desarrollaron fuera de las Islas Británicas. Uno de los juegos más conocidos fue el calcio florentino, originario de la ciudad de Florencia, Italia. Este deporte influenció en varios aspectos al fútbol actual, no sólo por sus reglas, sino también por el ambiente de fiesta en que se jugaban estos encuentros, en http://es.wikipedia.org/wiki/F%C3%BAtbol.

  46. El fútbol femenino ha tenido un crecimiento lento en el fútbol moderno, principalmente por obstáculos sociales y culturales que no permiten el ingreso pleno de la mujer al deporte. El primer encuentro femenino bajo las reglas del fútbol asociación del cual se tienen registros sucedió en 1892 en Glasgow, Escocia. A finales de 1921 el fútbol femenino fue prohibido en Inglaterra, hecho que no le permitió expandirse al resto del mundo. En 1969 el fútbol femenino se volvió a organizar en Inglaterra, motivo por el cual comenzó a expandirse fuera de su territorio. El primer encuentro internacional de selecciones de fútbol femenino ocurrió en 1972, casualmente 100 años después del primer encuentro masculino, donde Inglaterra venció a Escocia por 3 a 2. Los primeros torneos mundiales comenzaron a disputarse en los años 1990: la Copa Mundial Femenina de Fútbol a partir de 1991 y como deporte de los Juegos Olímpicos desde 1996.Según una encuesta realizada por la FIFA, existen alrededor de 26 millones de jugadoras en el mundo. En promedio, por cada 10 futbolistas (de ambos sexos) existe una mujer futbolista en el mundo, en http://es.wikipedia.org/wiki/F%C3%BAtbol.

  47. Consejo Superior de Deportes en http://www.csd.gob.es/csd/asociaciones/1fedagclub/03Lic/

  48. http://www.rfef.es/index.jsp?nodo=30

  49. TÍTULO III. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO: Artículo 65. La LIGA, de acuerdo con el Título XI de la Ley 10/1990, del Deporte, y del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, tiene conferida la potestad disciplinaria sobre las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participan en sus competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.

  50. Artículo 76. Las sanciones que puedan imponerse serán, atendida la calificación de la falta: apercibimiento, multa, suspensión de los derechos de afiliado, suspensión de la representación de la Sociedad Anónima Deportiva o Club, de la persona o personas sancionadas, a efectos de la LIGA, expulsión temporal o definitiva del equipo de la competición profesional, descenso de categoría, clausura del recinto deportivo en las competiciones organizadas por la LIGA, amonestación pública, inhabilitación temporal de dos meses a un año y destitución del cargo. Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, celebrada el 5 de junio de 2009, pág. 47.

  51. C. Molina Navarrete, “Nada lleva razón, la AMA se extralimita en su control antidopaje”. Revista Aranzadi del Derecho de Deporte y Entretenimiento. Año 2009-2, núm. 26, pág. 43 y ss.

  52. Artículo 5. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

    • La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender esta obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

    • Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

    • …//…LEY ORGÁNICA 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. BOE núm. 279, miércoles 22 noviembre 2006.

  53. Articulo. 12. No pueden ser Administradores de una Sociedad Anónima Deportiva:

    1. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

    2. Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las siguientes infracciones muy graves, en tanto no esté extinguida la responsabilidad disciplinaria deportiva:

      • Los abusos de autoridad

      • Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

      • Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

      • La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

      • Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

      • La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

      • La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.

    3. Quienes sean, o en cualquier momento de los dos últimos años, hayan sido Administradores en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición.

    4. Los funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas cuyas funciones se relacionen directamente con actividades de las Sociedades Anónimas Deportivas.

    5. Aquellas otras personas incursas en las prohibiciones especificadas en la legislación sobre Sociedades Anónimas.

      • R.D. 1084/1991 de 05/junio sobre S.A.D. BOE de 15/071991.

  54. Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.1. Queda prohibida toda actividad relacionada con la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de esta Ley que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:

    1. Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.

    2. Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.

    3. Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.

      • Desde un punto de vista subjetivo, se prohíbe la participación en los juegos objeto de esta Ley a:

        1. Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil.

        2. Las personas que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

        3. Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas físicas o jurídicas.

    4. Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

    5. Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

    6. Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

    7. El Presidente, los consejeros y directores de la Comisión Nacional del Juego, así como a sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado y a todo el personal de la Comisión Nacional del Juego que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

    8. Cualesquiera otras personas que una norma pueda establecer.

      • Con el fin de garantizar la efectividad de las anteriores prohibiciones subjetivas, la Comisión Nacional del Juego establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para la efectividad de las mismas. Asimismo, creará el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, ambos de ámbito estatal. Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. B.O.E. Núm. 127 sábado 28 de mayo de 2011.

  55. Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. B.O.E. núm. 166 de 12/7/2007.

  56. José María Pérez Monguió, conferencia impartida en Jerez, con motivo del I Jornadas de Derecho del Fútbol, con el título “La violencia en el fútbol”, noviembre de 2011.

  57. http://www.csd.gob.es/csd/sociedad/5ViolDep/evolucion-del-modelo-espanol/

  58. Según Juan López Gandía, Catedrático de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Politécnica de Valencia, algunas de las peculiaridades son comunes, como el papel de la actuación ante el público, el juego de la contratación temporal, la ordenación del tiempo de trabajo la presencia de agentes o representantes, la existencia de la negociación colectiva, la importancia de los derechos de imagen y de los contratos publicitarios, no regulados por el RD 1006/1985. Pero otras son específicas, como la regulación de la cesión , las cláusulas de rescisión, las indemnizaciones especificas de formación, las primas de fichaje , el concepto propio de ocupación efectiva, y sobre todos las interferencias y condicionamientos que derivan de las normas federativas al regular las competiciones y sus reglas, sea en el ámbito nacional como internacional. Desde la regulación de la relación laboral especial hasta hoy las cuestiones interpretativas y aplicativas del RD 1006/1985 se han centrado fundamentalmente en la delimitación del campo de aplicación del RD, del propio concepto de deportista. A diferencia del artista el deportista es alguien que practica el deporte en equipo, no de manera individual, para un club deportivo. De su ponencia “Nuevas y viejas relaciones laborales especiales y la introducción reciente de especialidades en la relación común”, vito en http://jpdsocial.org/Articles/2.1LopezGandiaPonencia.pdf.

  59. Aprobado por Resolución de 21 de octubre de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional. BOE núm. 266 Martes 4 noviembre 2008.

  60. Rosa Ventas Sastre, ponencia titulada“La violencia en el deporte: Tratamiento en el Derecho penal español”, pág. 10, en www.letrasjuridicas.cuci.udg.mx/.../violencia%20deporte%20Rosa%20Ventas .doc.

  61. José Bermejo Vera, “La disciplina deportiva en la jurisdicción contencioso-administrativo”, pág. 223 y ss. de la obra El Nuevo Derecho Deportivo Disciplinario, Dirigida por el Profesor José Luis Carretero Lestón. Editorial Laborum, Murcia, 2009.

  62. En realidad siempre ha sido así, pues ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 condenaba al procesado por un delito de lesiones cometido con ocasión de un partido de fútbol, independientemente de que la Federación Regional ya le había suspendido a perpetuidad para la práctica del fútbol. Nota de la autora.

  63. Manuel Martín Domínguez y Carlota Castrejana en su trabajo “La organización del deporte profesional no reconocido como tal”, publicado en El deporte Profesional, dirigido por Alberto Palomar Olmedo, Editorial Bosch, Barcelona, 2009, págs. 197-233.

  64. Artículo 12. 2. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley. Ley del Deporte vigente.

  65. Artículo 41. 2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

  66. Artículo 41. 3. Los Estatutos y Reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico. Ley del Deporte estatal vigente.

  67. Artículo 41.4,c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo. Ley del Deporte estatal vigente.

  68. Leemos en Formación y Aprendizaje, escrito por Guillermo Pena, refiriéndose a Uruguay, que para la FIFA el contrato con menores de edad, tiene un plazo de 3 años, pudiendo suceder que los padres firmen una vinculación contractual cuando el menor tiene 17 años, que le obligue hasta los 20, y de otro lado, las normas nacionales que establecen la mayoría de edad a 18 años, o el cese de la obligación contraída. Anuario Andaluza de Derecho Deportivo, Año IX/2009, Editorial Comares, Granada, 2009, pág. 237.

  69. http://es.fifa.com/aboutfifa/index.html

  70. El último país en incorporarse a Naciones Unidas ha sido la República del Sudan del Sur, en fecha 14 de julio de 2011. http://www.un.org/es/members/growth.shtml

  71. Artículo 41. 3. Los Estatutos y Reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico. Ley del Deporte estatal vigente.

  72. Miguel María García Caba, de su conferencia “El régimen Jurídico de la organización de las competencias profesionales deportivas: situación actual y perspectivas de futuro”, recogida en La Reforma del Régimen Jurídico de Deporte Profesional, coordinado por Antonio Millán Garrido y editado por Editorial Reus, Madrid, 2010, pág. 40.

  73. http://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Pa%C3%ADses_del_mundo

  74. Paul Kahn, El análisis cultural del Derecho. Gedisa Editorial, Barcelona, 2001, pág. 59.

  75. Manuel Pérez-Victoria de Benavides. “Una historia del Derecho”, autoedición, Granada, 2001, pág, 159.

  76. Eduardo Gamero, con motivo de su conferencia “Modelos de organización del deporte profesional”, pronunciada en el C.A.R.D. de Sevilla, en noviembre de 2010, con ocasión del I Encuentro Andaluz de Derecho Deportivo.

  77. Joaquín Masannek. “Las Fieras Fútbol Club”. Destino Infantil y Juvenil, Editorial Planeta, Madrid, 2007, pág.47.

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