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Aspectos éticos y legales del dopaje en el deporte
Ethical and legal aspects in sports doping

   
*Doctor. Especialista en Medicina de la Educación Física
y el Deporte. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
**Doctor. Especialista en Medicina de la Educación Física
y el Deporte. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
***Maestra. Consejería de Educación. Junta de Andalucía.
****Doctor. Licenciado en Educación Física.
Universidad de Córdoba.
 
 
José Ramón Gómez Puerto*  
Bernardo Hernán Viana Montaner**  
María Isabel Jurado Rubio***  
Marzo Edir Da Silva****
jrgomez@cienciaydeporte.net
(España)
 

 

 

 

 
Resumen
     La posibilidad de utilizar sustancias o métodos para aumentar el rendimiento en el deporte tiene hoy día tal importancia que todos los responsables tanto a nivel educativo, político-sanitario como deportivo han de hacer un esfuerzo suplementario para evitar que este problema siga creciendo de forma incontrolada, en aras de proteger la salud del deportista no sólo de alto rendimiento sino también de evitar que los niños y adolescentes vean esta opción como una manera de tener preponderancia y estima social de fácil consecución, y favorecer el juego limpio educando en la cultura de la ética deportiva. De ahí que en los últimos años haya crecido, desde un punto de vista legal, la forma de controlar, detectar y sancionar y/o reprimir este posible engaño, aunque todavía falte mucho camino por recorrer. Al respecto, no olvidemos lo que se nos avecina con la posibilidad, ya real, del "dopaje genético", actualmente imposible de detectar y al que ya se han apuntado, por desgracia, muchos deportistas con tal de llegar a la gloria de las medallas o de conseguir batir un récord. Esta revisión bibliográfica pretende llamar la atención sobre el problema del "dopaje en el deporte" y ponernos al día sobre la legislación existente para intentar neutralizarlo.
    Palabras clave: Doping. Deporte. Legislación. Medidas preventivas. Medidas represivas.
 
Abstract
     Nowadays, the possibility of using substances or methods to increase sports performance is a subject which requires due attention. Consequently, decision makers coming from different fields, such as: education, politics, public health and sports are to make greater efforts in order to avoid this problem to get out of control. Not only high performance sportsmen's health has to be protected, but also children and teen-agers who tend to be tempted into easy social success. Fair play has to be promoted among them in order to favour sports ethics. Thus, since the last couple of years, there is a growing tendency, from the legal point of view, to develop ways to control, detect, penalize and/or sanction this eventual trick, though there is still a long way to go. In this respect, we have to take into account the "genetic doping", which is now becoming a growing reality. Currently, it is impossible to be detected and, unfortunately, many sports people are adopting it with a view to reaching the bliss of getting medals and break the record. This bibliographic review is intended to call people's attention on "sports doping" and to get them aware of current legislation in order to try to neutralize this situation.
    Keywords: Doping. Sports. Legislation. Preventive measures. Repressive measures.
 

 
http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 11 - N° 103 - Diciembre de 2006

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Introducción

    La utilización de determinadas sustancias susceptibles de incrementar y mejorar el rendimiento físico no es una práctica que la humanidad haya descubierto ahora. El abuso del consumo de fármacos con este fin es un viejo problema en el deporte. Entre los factores que han potenciado y desarrollado la llamada "cultura de la droga" en el deporte, sobre todo profesional, están la cada vez mayor dificultad para superar los récords, el alto nivel de exigencia física de muchas competiciones y el atractivo social y económico que supone llegar a introducirse en la élite mundial.

    A lo largo de la historia, y a través de diversas culturas y civilizaciones (antiguos Juegos Olímpicos, Imperio Romano, Inicios del Deporte Moderno, Juegos Olímpicos Modernos), el hombre se ha servido de brebajes, pócimas y fármacos con los objetivos de ser el más fuerte, subir a lo más alto y correr más deprisa(1). Al ser el deporte una actividad social, cada deportista compite intentando sobresalir entre todos, y al buscar ser el primero, a veces por cualquier medio, algunos recurren al dopaje, sin importarles el "precio" que por ello hayan de pagar. Precio que puede llegar a ser muy alto, ya que además de no ser ético ni leal, pues se compite con ventajas y trampas, las sustancias dopantes pueden generar violencia, agresividad y problemas graves de salud, e incluso pueden llegar a provocar la muerte, tanto directa como indirectamente(2).

    Los antecedentes históricos pasan por la utilización desde diversos métodos alimenticios y medicamentosos, rama de ephedra, bufotenina, extractos de plantas, extirpaciones del bazo, hasta las hojas de coca que masticaban los incas en la era precolombina(3). Más adelante, la cafeína es usada desde principios del s. XIX en natación, atletismo y ciclismo, donde se registra el primer caso mortal, el ciclista galés Linton, que fallece en 1866 por tomar estupefacientes. Le sigue el fútbol y el boxeo, y en 1950 aumentan súbitamente los casos de doping por lo que en la década de los 60 las federaciones y asociaciones reglamentan el control antidoping. El doping hormonal se inicia con los esteroides anabolizantes, que se introducen en los años 50 (Olimpiadas de Melbourne, 1956), aunque fueron sintetizados por primera vez en 1935(4).

    Desafortunadamente, por la muerte de algunos atletas, toda la sociedad se ha movilizado, en especial en la década de los 90, avanzando desde el punto de vista legislativo, para rechazar el uso indiscriminado de fármacos con efectos dopantes y perjudiciales para la salud.

    Por otra parte, es conocido que el deporte, en sus múltiples manifestaciones, se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de convocatoria y movilización. Por ello, la Constitución Española(5) reconoce explícitamente la trascendencia del deporte y lo menciona expresamente en el apartado 3 del artículo 43: "Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio". Este mandato reconoce el derecho a la protección de la salud y procura que la intervención pública sea la necesaria y suficiente para asegurar que la práctica deportiva sea generalizada, amplia y segura en todos sus aspectos. Cuestión ésta también recogida en la Ley General de Sanidad de 1986(6).

    Igualmente es sabido que, en la actualidad, el abuso de medicamentos para mejorar el rendimiento deportivo y la forma física se ha extendido a las personas que acuden a gimnasios con regularidad. Normalmente son sustancias cuyo uso está prohibido en deportistas, y no están exentas de importantes riesgos para la salud. Además, en muchas ocasiones se obtienen del mercado negro, por lo que no puede garantizarse su calidad, detectándose la inclusión de otros componentes no declarados(7).

    Es por ello que, la magnitud del fenómeno, su trascendencia social y su progresiva complejidad hacen necesario establecer un marco jurídico que regule la forma en que debe producirse el ejercicio de las competencias estatutarias y el régimen sancionador a que se somete la actividad deportiva, especialmente en materia de dopaje.

    En este sentido, la Legislación impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, tanto por el perjuicio que representa para su salud como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo. Medidas de prevención y control, definición de las sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, la creación de una "Comisión anti-dopaje" y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los deportistas federados, son aspectos incluidos en el marco legislativo actual.

    Pero, a veces, la inseguridad científica contagia al Derecho inseguridad jurídica. De ahí que, en este mundo convencional y cambiante en el que vivimos, con una "seguridad" insegura e incierta, los juristas conviven mal cuando buscan en la ciencia la certeza de los elementos para, sobre ellos, establecer una represión razonable y segura.

    Es claro pues, que todo esto nos sitúa ante un entorno complejo, socialmente difícil de explicar, confuso en su articulación y en el que lo fundamental consiste en saber cual es el bien jurídico protegido, que, si bien, durante mucho tiempo fue el puramente ético (pureza de la competición deportiva), en el momento actual puede decirse que esta perspectiva pierde peso para ganarlo la protección a la salud(8).

    No obstante, el problema es, una vez más, de límites. El deporte y sus agentes pueden llegar a compartir el objetivo de protección a la salud en muchos estratos de la vida deportiva pero puede llegar a perder dicha referencia y a convertirse en un enemigo real cuando el deporte adquiere su grado más elevado de profesionalidad. No debemos olvidar, por ejemplo, que en la NBA (liga americana de baloncesto), como ejemplo más característico del deporte profesionalizado, es posible la utilización de todo tipo de sustancias "salvo las que se insertan en el ámbito de la drogadicción social". Como decía Bengt Saltin, respetado fisiólogo del ejercicio nacido en Estocolmo (1935), "mientras se compita para ganar siempre habrá dopaje" o "se usa el doping para ganar no para aguantar" (9).

    Como primer organismo deportivo que ha luchado organizadamente contra esta lacra social, el Comité Olímpico Internacional (COI) se ha empeñado siempre en adaptarse de la mejor forma posible a las condiciones constantemente cambiantes de esta lucha(10). Por ello, es enriquecedor, que aunque relativamente lejano en el tiempo no por ello absolutamente real y vigente, lo que el español Juan Antonio Samaranch (ex Presidente del COI) comentó en su discurso sobre el dopaje, en Seúl (1988):

"Así es, el doping equivale a la muerte. Muerte fisiológica, con la alteración profunda y a veces irreversible de los procesos normales del organismo, como resultado de inexcusables manipulaciones. Muerte física, como lo han demostrado algunos casos trágicos en los últimos años. Y también muerte del espíritu y del intelecto, por la aceptación de la trampa en la alteración de las potencialidades y en el reconocimiento de la incapacidad o de la falta de voluntad para estar satisfecho con uno mismo o para trascender las propias limitaciones. Y, finalmente muerte moral, por situarse de hecho fuera de las normas de conducta exigidas por toda sociedad humana".

    El objetivo de esta revisión de la Normativa relacionada con los aspectos éticos y legales del doping en el deporte es poner de manifiesto la trascendencia que tiene el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte desde un punto de vista no sólo ético sino también y sobre todo desde el punto de vista de la salud de los deportistas, destacando el dopaje genético como futura-actual? forma de conseguir los éxitos deportivos.


1. Conceptos fundamentales de dopaje

1.1. ¿De dónde viene la palabra doping?

    Según Esper (2002) (3) no está muy clara su etimología pero se ha propuesto como derivada de la palabra inglesa "dope" que, originalmente, significaba pasta o grasa usada como lubricante; la Enciclopedia Británica la atribuye a la voz flamenca "doop", que significa mezcla; en la actualidad, hay tendencia a relacionarla con el aminoácido DOPA o la dopamina.


1.2. Antecedentes y definiciones oficiales

    En los años cincuenta se inician las acciones encaminadas a conseguir erradicar el dopaje del deporte, y desde esa década se proponen definiciones de esta práctica de forma que se precisara el concepto que de ella se tiene. Todas las definiciones que se han dado, se basan en la prohibición del uso de determinadas sustancias. A estas sustancias se las denomina "dopantes", y se prohíben por los efectos que son susceptibles de producir sobre el organismo de las personas que las utilizan cuando tienen previsto participar en una competición deportiva en un plazo más o menos largo.

    Consejo de Europa (1963).- Lo define como "la administración a atletas o el uso por parte de éstos de clases farmacológicas de sustancias dopantes o de métodos de doping".

    Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte (1984).- Se remite a su Resolución sobre "Doping y Salud" aprobada en la Segunda Conferencia de Ministros Europeos responsables del deporte (Londres, 1978), subrayando que el "uso de productos dopantes es a la vez peligroso para la salud y contrario a la ética deportiva".

    Comité Olímpico Internacional -Comisión Médica- (1986).- El COI introdujo una novedosa caracterización del doping. El tratamiento del COI parte de una definición de doping en la que confluyen dos criterios, a los que podría denominarse objetivo (principio de responsabilidad sin culpa en el resultado positivo, que hace caso omiso del elemento de intención) y subjetivo (tiene en cuenta la intención de mejorar el rendimiento deportivo) respectivamente.

    Al respecto, el artículo 2 del Código Antidoping del Movimiento Olímpico considera doping: "el uso de un recurso (sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o capaz de incrementar su rendimiento (criterio subjetivo), o la presencia en el cuerpo del atleta de una Sustancia Prohibida, la constatación de su uso o la constatación del uso de un método prohibido (criterio objetivo)" o "la administración o uso por parte de un atleta de cualquier sustancia ajena al organismo o cualquier sustancia fisiológica tomada en cantidad anormal o por vía anormal, con la sola intención de aumentar en un modo artificial y deshonesto su performance en la competición. Cuando la necesidad requiere tratamiento médico con alguna sustancia que debido a su naturaleza, dosis o aplicación puede aumentar el rendimiento del atleta en la competición de un modo artificial y deshonesto, esto también es considerado doping".

    Sin embargo, a esta definición básica, le adicionó otra, el "doping intencional", al que definió como: "doping realizado en circunstancias en las que puede establecerse o presumirse razonablemente que un atleta ha actuado con conocimiento de causa o en circunstancias que constituyen una negligencia grave".

    Como vemos, el COI ha equiparado bajo el mismo rótulo de "intencional" tanto al doping cometido, podría decirse, con "dolo" como al "culposo" derivado de la negligencia.

    Más allá de lo anterior, lo cierto es que la solución que el Movimiento Olímpico ha encontrado al asunto en análisis es la siguiente: "el doping es en todos los casos una infracción que trae aparejada una sanción y su configuración se da con la sola presencia en el cuerpo del atleta de una sustancia prohibida, la constatación de su uso o la constatación del uso de un método prohibido (criterio objetivo), empero si el doping es intencional (criterio subjetivo) las sanciones serán más severas".

    Convenio contra el Dopaje del Consejo de Europa (1989) (11).- Artículo 2.1.A.: "se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje".

    España: Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte (1990) (12).- El dopaje, palabra española que se corresponde con la inglesa "doping" y la francesa "dopage", se define como: "la promoción, incitación, consumo o utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones en las que participen".

    La Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte (Declaración de Lausana, Febrero de 1999) (10) lo define como: "el uso de un artificio (sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o susceptible de mejorar su rendimiento", o "la presencia en el organismo del atleta de una sustancia o la constatación de la aplicación de un método que figuran en la lista anexa al Código Antidopaje del Movimiento Olímpico".


1.3. Definiciones de otros países

    Polonia.- "La violación a las normas de doping se establece meramente por la presencia detectada de una sustancia prohibida en el cuerpo de un atleta".

    Australia.- "Existe doping cuando un test de doping da un resultado positivo".

    Dinamarca.- "Se entiende por doping la presencia en el cuerpo humano de sustancias prohibidas de acuerdo con la lista publicada por el COI".

    Francia.- "El uso de sustancias y métodos que artificialmente modifiquen la capacidad o enmascaren el uso de sustancias o métodos que tengan esta propiedad".

    Sudáfrica.- "Se entiende por doping la administración de sustancias que pertenecen a una categoría prohibida de agentes farmacéuticos o la aplicación de un método que tenga como fin mejorar el rendimiento en forma artificial".

    Bélgica.- "Se considera que práctica de doping significa el uso de sustancias o métodos con miras a mejorar artificialmente el rendimiento de un atleta que participa en una competición deportiva o se prepara para ella, si esto puede resultar dañino para su bienestar físico o mental".

    Colombia.- "El uso de drogas, cuyo efecto sea mejorar el rendimiento artificialmente, reducir el estrés, aliviar la fatiga o aumentar la fuerza muscular de los competidores y todas las sustancias o métodos cuyo propósito sea evitar u obstaculizar la detección de dichas sustancias en el laboratorio. Sustancias dopantes son aquellas que permiten que se mejore el rendimiento deportivo".

    Argentina.- El artículo 2º del Régimen Legal del Doping -Ley Nº 24819- establece un concepto eminentemente objetivo de doping, al definirlo como "la utilización en el entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva, de sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la Ley". Y teniendo en cuenta la graduación de la sanción habrá doping "siempre que se compruebe el uso de una sustancia o método prohibido por parte del deportista, aún por negligencia y ello conllevará una penalidad, empero si se comprueba además que el doping se cometió en forma intencional infringiendo los principios de igualdad y/o juego limpio, inclusive mediante el uso de agentes enmascaradores, de maniobras o manipulación tendentes a evitar o distorsionar el control, la sanción a aplicar deberá ser mayor".


2. Revisión histórica de la legislación

2.1. Aspectos legales generales del dopaje

    El modelo español de represión del dopaje deportivo es tributario del marco definido por el Convenio del Consejo de Europa en 1989(11). En síntesis el modelo español se caracteriza porque la Ley del Deporte de 1990(12) dedica el título VIII al "control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva". De esta regulación destaca el papel que se atribuye al Consejo Superior de Deportes (CSD) en el artículo 56 cuando señala que: "el CSD de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones ...".

    Como consecuencia de lo anterior se va produciendo la publicación de las subsiguientes listas de sustancias, reflejándose, en todas ellas, los sucesivos cambios que deben introducirse derivados de las modificaciones que van produciéndose continuamente.

    Para propiciar la participación de las Administraciones Territoriales y de los Agentes federativos se crea, dependiente del CSD, la Comisión Nacional "Anti-dopaje" (CNA), órgano específico sin personalidad jurídica, para articular la función del Consejo, regulada actualmente por el RD 1313/1997, de 1 de Agosto(13), sobre composición y funcionamiento de la misma y a la que se atribuyen las funciones de divulgar la información de las sustancias y grupos farmacológicos, determinación de la lista de competiciones oficiales en las que se practicará el control, elaborar los protocolos y reglas de los controles así como, en su caso, podrá también, en general, interponer recursos ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del CSD y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 (artículos 57 y 84 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte).

    En términos generales, la Ley del Deporte de 1990 atribuye a la Administración General, a través del CSD, un papel relevante en la represión del dopaje de forma que esta materia pasa de ser competencia federativa prácticamente exclusiva a ser una cuestión compartida cuyo encaje y fundamento se encuentra en el artículo 58 de la Ley del Deporte conforme al cual: "todos los deportistas con licencias para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligaciones de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del CSD, de las Federaciones Deportivas españolas, de las Ligas profesionales o de la CNA".

    La intervención pública se completa con una determinación de carácter instrumental conforme a la cual: "en las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado" (Orden de 11 de Enero de 1996) (14).


2.2. Antecedentes de la Legislación Española

    Los antecedentes más próximos de la actual Ley del Deporte son los siguientes:

    La Ley 77/1961, de 23 de Diciembre, de Educación Física(15). BOE de 27 de Diciembre de 1961. Esta Ley no hace referencias expresas en materia de dopaje.

    La Ley 13/1980, de 31 de Marzo, de la Cultura Física y del Deporte. BOE de 12 de Abril de 1980(16). Muy rudimentaria también en relación con esta materia. El artículo 23.9 atribuía al CSD la competencia para colaborar con las Federaciones en el control de prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas. En materia disciplinaria, se remitía a la vía reglamentaria para la regulación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones, por lo que resultaba dudosamente compatible con el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española.


2.3. Marco Legal vigente

    Son muchas las Leyes, Reales Decretos, Ordenes Ministeriales, Resoluciones y Correcciones a las Resoluciones las que conforman el marco legal español en materia de represión del dopaje, enumerándose a continuación las más importantes y representativas, teniendo en cuenta su dinamismo y constante necesidad de actualización con el fin de adecuarlas a las circunstancias y conocimientos actuales:

    Convenio del Consejo de Europa contra el Dopaje (número 135 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de Noviembre de 1989, y ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación. BOE núm. 140, de 11 de Junio de 1992(17).

    Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte: Título VIII: Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva. Título XI: La disciplina deportiva. BOE núm. 249, de 17 de Octubre de 1990(12).

    Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. Artículo 3º.1.d. BOE núm. 312, de 30 de Diciembre de 1991(18).

    Resolución de 26 de Enero de 1995, del CSD, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 26, de 31 de Enero de 1995(19).

    Real Decreto 1325/1995, de 28 de Julio, por el que se modifica el RD 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. BOE núm. 222, de 16 de Septiembre de 1995(20).

    Orden 11 de Enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control del dopaje en el deporte. BOE núm. 18, de 20 de Enero de 1996(14).

    Resolución de 25 de Enero de 1996, del CSD, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 34, de 8 de Febrero de 1996(21).

    Real Decreto 253/1996, de 16 de Febrero, por el que se modifica el RD 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. BOE núm. 58, de 7 de Marzo de 1996(22).

    Real Decreto 255/1996, de 16 de Febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje. BOE núm. 58, de 7 de Marzo de 1996(23).

    Resolución de 11 de Febrero de 1997, del CSD, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 48, de 25 de Febrero de 1997(24).

    Resolución de 14 de Abril de 1997, del CSD, por la que se corrigen errores en la de 11 de Febrero de 1997 sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 102, de 29 de Abril de 1997(25).

    Real Decreto 1313/1997, de 1 de Agosto, por el que se establece la composición y funciones de la CNA. BOE núm. 212, de 4 de Septiembre de 1997(13).

    Resolución de 16 de Marzo de 1998, del CSD, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 77, de 31 de Marzo de 1998(26).

    Resolución de 14 de Abril de 1998, del CSD, por la que se corrigen errores en la Resolución de 16 de Marzo de 1998, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 98, de 24 de Abril de 1998(27).

    Real Decreto 286/1999, de 22 de Febrero, sobre estructura orgánica y funciones del CSD y de adecuación del organismo a la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. BOE núm. 46, de 23 de Febrero de 1999(28).

    Resolución de 16 de Marzo de 1999, del CSD, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 74, de 27 de Marzo de 1999(29).

    Real Decreto 1252/1999, de 16 de Julio, de modificación parcial del RD 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. BOE núm. 170, de 17 de Julio de 1999(30).

    Real Decreto 1642/1999, de 22 de Octubre, por el que se modifica el RD 255/1996, de 16 de Febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje. BOE núm. 260, de 30 de Octubre de 1999(31).

    Real Decreto 112/2000, de 28 de Enero, por el que se crea la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista. Órgano colegiado consultivo adscrito al CSD. Artículo 2. g.: Coordinar con la CNA las actuaciones relativas a las medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo las medidas para el control y seguimiento médico completo. BOE núm. 31, de 5 de Febrero de 2000(8).

    Resolución de 21 de Marzo de 2000, del CSD, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 84, de 7 de Abril de 2000(32).

    Corrección de errores de la Resolución de 21 de Marzo de 2000, del CSD, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 106, de 3 de Mayo de 2000(33).

    Resolución de 10 de Octubre de 2000, del CSD, que modifica la Resolución de 21 de Marzo de 2000, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 283, de 25 de Noviembre de 2000(34).

    Resolución de 24 de Mayo de 2001, del CSD, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. BOE núm. 149, de 22 de Junio de 2001(35).

    Resolución de 2 de Octubre de 2001, del CSD, por la que se modifica la Resolución de 24 de Mayo de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Para adaptarla a la nueva lista, como consecuencia de su entrada en vigor el 1 de Septiembre de 2001, conjuntamente adoptada por el COI y la AMA el 1 de Junio de 2001, incluida como anexo A en el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico. BOE núm. 249, de 17 de Octubre de 2001(36).

    Resolución de 10 de Diciembre de 2003, de la Presidencia del CSD, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Con el fin de adecuar dicha lista a la nueva lista adoptada en el seno del Consejo de Europa, en el ámbito de aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificado por España mediante Instrumento de 29 de Abril de 1992 y, de acuerdo con la propuesta formulada por la CNA, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 2 b) del RD 1313/1997, de 1 de Agosto, por el que se establece su composición y funciones. BOE núm. 47, de 24 de Febrero de 2004(37).

    Resolución de 27 de Diciembre de 2004, de la Presidencia del CSD, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Con el fin de adecuar dicha lista a los requerimientos internacionales y, en especial, a la nueva lista adoptada para 2005 en el seno del Consejo de Europa, en el ámbito de aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificado por España mediante Instrumento de 29 de Abril de 1992 y, de acuerdo con la propuesta formulada por la CNA, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 2.b) del RD 1313/1997, modificado por RD 255/2004, de 13 de Febrero. BOE núm. 7, de 8 de Enero de 2005(38).

    Resolución de 7 de Noviembre de 2005, de la Presidencia del CSD, por la que se modifica la de 27 de Diciembre de 2004, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. La presente modificación se enmarca en la necesidad de incluir las normas para la concesión de autorizaciones para el uso terapéutico. De acuerdo con la propuesta formulada por la CNA, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el RD 1313/1997, modificado por RD 255/2004, de 13 de Febrero. BOE núm. 278, de 21 de Noviembre de 2005(39). Al respecto destacar la revisión realizada por Corrigan y Kazlauskas en 2003 de 2758 declaraciones, de atletas participantes en los Juegos Olímpicos de Sydney 2000, sobre los medicamentos utilizados por ellos(40).

    Resolución de 21 de Diciembre de 2005, de la Presidencia del CSD, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Con el fin de adecuar dicha lista a los nuevos requerimientos internacionales y, en especial, a la nueva lista adoptada para 2006 en el seno del Consejo de Europa, en el ámbito de aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificado por España mediante Instrumento de 29 de Abril de 1992 y, de acuerdo con la propuesta formulada por la CNA, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el RD 1313/1997, modificado por RD 255/2004. BOE núm. 308, de 26 de Diciembre de 2005(41).

    "Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte". Aprobado por el Gobierno de España el 17 de Marzo de 2006 y por las Cortes el 29 de Junio, tiene como objetivos responder a la creciente preocupación ciudadana ante la amenaza social del dopaje, que pone en grave riesgo la salud pública en general y la de los deportistas, y proteger el juego limpio y los valores educativos del deporte. Esta Ley aspira a dar respuesta, por tanto, a dos cuestiones: actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza y lacra social que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva.

    El proyecto de Ley regula la realización de los controles de salud y dopaje; la obligación de someterse a éstos, detallando el alcance y las garantías que deben cumplir; el régimen sancionador y el tratamiento de los datos relativos al dopaje en el deporte y su adecuación a la legislación sobre protección de datos. Ha sido promovido por cuatro departamentos ministeriales (Educación y Ciencia, Justicia, Sanidad e Interior) y pretende ser un referente a nivel europeo e internacional.

    En Andalucía destacan:

    Ley 6/1998, de 14 de Diciembre, del Deporte. Título IV, Capítulo II: Protección del deportista. Artículo 36.2.d.: se refiere al establecimiento de medidas de prevención y control del uso de sustancias o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas. Título VII: sobre el régimen sancionador del deporte. BOJA núm. 148, de 29 de Diciembre de 1998(42).

    Decreto 224/1999, de 9 de noviembre, por el que se crea el Centro Andaluz de Medicina del Deporte. Artículo 3. Funciones: El Centro Andaluz de Medicina del Deporte asesorará a la Administración de la Junta de Andalucía en las funciones que le correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre. Entre otras las recogidas en el artículo 3. h): "el establecimiento de medidas de prevención y control del uso de sustancias o métodos prohibidos que aumenten artificialmente la capacidad física o psíquica de los deportistas". BOJA núm. 132, de 13 de Noviembre de 1999(43).

    Decreto 434/2000, de 20 de Noviembre, sobre el Deporte Andaluz de Alto Rendimiento. El objeto de la norma es la regulación del acceso a la condición de deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros de alto rendimiento, los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de los mismos, y los efectos y beneficios de la declaración como tales. BOJA núm. 136, de 25 de Noviembre de 2000(44).


2.4. Legislación Europea e Internacional

    Convenio contra el Dopaje, firmado en Estrasburgo el 16 de Noviembre de 1989(11). Este Convenio entró en vigor de forma general el 1 de Marzo de 1990 y en España el 1 de Julio de 1992.

    En él los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, así como los demás Estados firmantes del Convenio contra el Dopaje, se preocupan por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje entre los deportistas y por las consecuencias para su salud.

    Están atentos al hecho de que este problema pone en peligro los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la Resolución 76 - 41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como Carta Europea del Deporte para todos.

    Tienen presente los reglamentos, políticas y declaraciones adoptadas por las organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de la lucha contra el dopaje.

    Son conscientes de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas voluntarias tienen responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopaje y, en particular, en la garantía del buen desarrollo de las manifestaciones deportivas, sobre la base del fair play, así como en la protección de la salud de quienes toman parte en ellas.

    Y recordando las Resoluciones sobre dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros europeos responsables del deporte; recordando que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya adoptó la Resolución 67-12 sobre el dopaje de los atletas, la Recomendación Nº 79-8 sobre el Dopaje en el Deporte, la Recomendación Nº 84-19 relativa a la Carta Europea contra el Dopaje en el deporte(45) y la Recomendación Nº 88-12 sobre el Establecimiento de Controles Antidopaje sin preaviso fuera de competición(46); Recordando la Recomendación Nº 5 sobre el dopaje adoptada por la 2ª Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Responsables de la Educación Física y del Deporte organizada por la UNESCO en Moscú en 1988: Resuelven proseguir y reforzar su cooperación con vistas a reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el deporte.

    Conferencia Internacional de "Deporte contra la Droga". Roma, Febrero de 1995(47). Organizada por los Comités Olímpicos de Europa y el Programa de las Naciones Unidas para el Control Internacional de las Drogas (PNUCD), con el patrocinio del COI. Las conclusiones a las que se llegaron fueron:

  • La Asamblea General de la ONU acordó proclamar el período 1991-2000 "Decenio de las Naciones Unidas contra la Toxicomanía", cuyo objetivo fue movilizar a las organizaciones, grupos y personas para hacer un esfuerzo en prevenir y reducir la toxicomanía y propagar una cultura contra el consumo de drogas prohibidas.

  • Acuerdo de cooperación entre el COI y el PNUCD, así como su compromiso para reforzar los programas de prevención existentes en materia de droga, incluyendo un plan deportivo especialmente destinado a las comunidades desfavorecidas y a la juventud con alto riesgo.

  • Se reconoció que el abuso del consumo de drogas en todo el mundo resulta alarmante y sus víctimas principales son los jóvenes, especialmente los que viven sin recursos y proceden de familias desnutridas; que los programas de prevención de la toxicomanía no pueden llegar siempre a los niños de la calle ni a otros jóvenes que han abandonado ya los centros de enseñanza; que el primer objetivo de los programas de prevención ha de ser ayudar a los jóvenes con alto riesgo, susceptibles de encerrarse en un tipo de vida anti-social, intentando integrarles en un modo de vida sano; y que la práctica deportiva puede contribuir eficazmente a prevenir el consumo de drogas entre los jóvenes y ayudarles en las situaciones difíciles, consolidando su personalidad y su confianza en sí mismos, transmitiéndoles valores de autodisciplina, justicia y cooperación.

  • Con todo esto la Conferencia Internacional hace un llamamiento a los atletas del mundo para que se comprometan con determinación a proteger a nuestra juventud contra el consumo de drogas y le invita a transmitir este mensaje en todas las manifestaciones deportivas en las que participen.

    Declaración de Lausana sobre el Dopaje en el Deporte. Adoptada por la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, celebrada en Lausana, Suiza, del 2 al 4 de Febrero de 1999(10).

    Esta Declaración considera que las prácticas de dopaje son contrarias a la ética deportiva y médica y que constituyen infracciones a las normas establecidas por el Movimiento Olímpico, y se preocupa por la amenaza que supone el dopaje para la salud de los atletas y de la juventud en general. Al mismo tiempo reconoce que la lucha contra el dopaje en el deporte concierne a todos, Movimiento Olímpico y otras Organizaciones Deportivas, Gobiernos, Organizaciones Intergubernamentales y No Gubernamentales, Deportistas de todo el mundo y su entorno.

    La Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte(10) declara que:

  • El Juramento Olímpico se ampliará a los entrenadores y demás personal oficial e incluirá una mención especial a la integridad, a la ética y al fair play. Se intensificarán las campañas de educación y prevención, centradas en la juventud, los atletas y su entorno. Se observará una transparencia absoluta en todas las actividades contra el dopaje, preservando la confidencialidad necesaria. Se intentará una colaboración con los medios de comunicación en el ámbito de las campañas contra el dopaje.

  • El Código Antidopaje del Movimiento Olímpico se acepta como base de la lucha contra el dopaje. Se aplica a todos los atletas, entrenadores, instructores, personal oficial, personal médico y paramédico que trabaje con los atletas o que trate a los atletas que participan o se preparan para las competiciones deportivas.

  • Las Sanciones como consecuencia de las infracciones de dopaje se impondrán dentro del marco de los controles efectuados durante las competiciones y fuera de ellas.

  • Se creará una "Agencia Antidopaje Internacional" autónoma. Su misión será especialmente coordinar los diversos programas necesarios para la consecución de los objetivos que definirán conjuntamente todas las partes implicadas. Entre estos programas, se prestará particular atención a la ampliación de los controles fuera de las competiciones, a la coordinación de la investigación, a la promoción de la acción preventiva y educativa, así como a la armonización de las normas y procedimientos científicos y técnicos para los análisis.

  • El COI, las FI y los CON conservarán sus competencias y responsabilidades respectivas en la aplicación de las normas de dopaje según sus propios procedimientos y en cooperación con la Agencia Antidopaje Internacional. En cuanto a los recursos, el COI, las FI y los CON reconocen la autoridad del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), una vez que se hayan agotado sus propias instancias previas.

  • Con objeto de proteger a los atletas y sus derechos en materia de procedimiento disciplinario, se incorporarán a todos los procedimientos aplicables los principios generales del derecho: derecho a ser escuchado, derecho a asistencia jurídica, derecho a aportar pruebas y a convocar testigos.

  • La colaboración entre las organizaciones deportivas y los poderes públicos se reforzará en función de las responsabilidades de cada parte. Se ocuparán de la educación, de la investigación, de las medidas sociales y sanitarias que protejan a los atletas, así como de la coordinación de las legislaciones relativas al dopaje.

    La Agencia Mundial Antidopaje (AMA-WADA).- Esta sería el punto teórico de consenso y encuentro, es decir, una Agencia independiente, que pueda armonizar la política de represión del dopaje deportivo centrándose en los siguientes aspectos de su régimen jurídico:

  • Unificación de los listados de sustancias, con igualación de la presencia cuantitativa o cualitativa de las sustancias.

  • Unificación de las sanciones, forma de imposición y caracteres esenciales delimitadores de la responsabilidad en esta materia.

  • Unificación de los sistemas procedimentales referidos tanto a la detección de sustancias como a su transporte y custodia.

  • Incentivación del estudio y la investigación común como forma para asentar de forma correcta y no especulativa las regulaciones que se establecen.

    Pero lo cierto es que, aunque la creación de una Agencia Mundial se presentaba como una solución, su constitución planteaba problemas claros relacionados con su naturaleza jurídica, que se resumen en:

  1. Creación de la Agencia mediante la suscripción de un tratado internacional.

  2. La ubicación en el entorno deportivo.

  3. La reunificación en torno a una entidad privada.

    Los inconvenientes que se apuntaron para cada una de las alternativas propuestas acaban derivando la cuestión a la tercera solución: la creación de una entidad privada, descartadas las fórmulas societarias por su condición de riesgo y de lucro económico.

    La AMA se funda, como una organización no gubernamental independiente, el 10 de Noviembre de 1999, a consecuencia de las disposiciones de la Declaración de Lausana sobre el Dopaje en el Deporte(10).

    A partir de aquí empiezan a darse los primeros pasos quedando situada la sede de la Agencia en Montreal, Canadá. El reto quedó asumido. Quedaría por determinar si realmente encuentra su verdadero papel y es capaz de encontrar un marco que sea asumido voluntariamente por el denominado Movimiento Deportivo y por los países que se han integrado en ella. La AMA cuenta con tres oficinas regionales en Lausana (Suiza), Tokio (Japón) y Ciudad del Cabo (Sudáfrica). Una cuarta oficina inició actividades en Montevideo (Uruguay) a finales de 2005.

    La AMA procura fomentar una cultura sin dopaje en el deporte, combinando los recursos deportivos y gubernamentales para mejorar, complementar y coordinar los esfuerzos para educar a los deportistas sobre los perjuicios del dopaje, reforzar el ideal de juego limpio y sancionar a quienes se engañan a sí mismos. Entre sus actividades clave y programas están: hacer un seguimiento de la aceptación y el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje, financiar la investigación científica para desarrollar nuevos métodos de detección, educar a los deportistas con el Programa de Contacto con los Deportistas, facilitar educación antidopaje a los deportistas, entrenadores y administradores, realizar controles antidopaje fuera de competición sin aviso previo a los deportistas de élite, observar los programas de control antidopaje y de gestión de resultados en grandes eventos y fomentar el desarrollo de Organizaciones Nacionales Antidopaje (ONAD) y programas antidopaje.


2.5. Dopaje Genético

    En el marco de un ciclo de conferencias, organizado por el Comité Olímpico Español (COE), sobre "Deporte y Dopaje en el siglo XXI" en el año 2002, por primera vez, las autoridades deportivas quisieron adelantarse al uso de sustancias dopantes y en la lista del COI, que entraría en vigor en 2003 figuraba un elemento que aún nadie conocía, que nadie utilizaba, un concepto del que todos hablan y al que todos temen: el "dopaje genético", el protagonista, según los especialistas, del siglo XXI. El pasado se quedará en un juego de niños comparado con lo que podría suponer este tipo de doping(48).

    En este mismo ciclo de conferencias, Peter Schjerling, jefe del departamento de biología molecular del Centro de Investigación del Músculo de Copenhague, donde trabaja en asuntos de expresión génica, dice sin dudarlo que "estamos abocados al dopaje genético". Éste podría llevarse a cabo ahora mismo, pero con un riesgo extremado para el deportista. Así que su generalización se producirá dentro de diez o veinte años, cuando la terapia génica sea un procedimiento normal.

    El dopaje genético consiste en la inserción de genes artificiales, fabricados, copias artificiales de genes humanos que luego son manipulados para producir grandes cantidades de proteínas en los pacientes(49,50,51,52). Se puede hacer para matar células cancerígenas, para hacer que el cuerpo sintetice medicamentos que hasta ahora se administran, para introducir copias sanas de genes defectuosos, ... Y todos esos avances, pensados para curar enfermedades, los pueden utilizar deportistas sanos para mejorar su rendimiento(49,51). Dentro de poco se podrá tocar el gen que determina la producción de EPO en el organismo -ya existen experimentos con monos- y también se podrá regular el fenotipo de las fibras musculares, con lo que los atletas blancos podrán tener las fibras rápidas de los negros(49,53). Pero existe un problema: "los genes artificiales no se controlan bien; su buen funcionamiento es una lotería. Los monos y babuinos que recibieron genes de eritropoyetina sintéticos expresaron un nivel tan alto de hematíes y hematocrito que su sangre, tan densa, tuvo que ser diluida con regularidad para que pudieran sobrevivir evitándoles un paro cardíaco" (49,51,53,54,55,56).

    Está claro que los atletas sanos abusarán de estos genes artificiales como métodos de dopaje. Su detección es extremadamente difícil, ya que los genes artificiales producirán proteínas que son idénticas a las proteínas normales del cuerpo humano(49,53).

    Por tanto, la preocupación es lógica y grande porque ahora mismo ya es posible inyectar ADN en el músculo, aunque con un grado de control tan pequeño que el resultado es muy aleatorio. Aún así, quizás se exagere un poco, ya que las técnicas pueden cambiar el músculo y mejorar algo su rendimiento, pero qué pasa con el resto de estructuras como tendones, porque se rompería el equilibrio fisiológico.

    En definitiva, en estos momentos parece detestable pensar en esta posibilidad del dopaje genético, aunque dentro de 30-40 años, cuando las técnicas genéticas estén tan desarrolladas que no exista riesgo para la salud, no sabemos como se percibirá todo esto. ¿Puede ser o llegar a ser legítimo el dopaje genético en el deporte?, como plantea Claudio Tamburrini, filósofo del deporte de la Universidad de Estocolmo(57).


3. Medidas de prevención, disuasión y represión de las conductas contra la ética deportiva y el fair play

    El deporte de competición es un ejemplo de actividad que continua e inevitablemente compara a cada deportista con sus compañeros y se le exige además, una constante superación para llegar a ser el mejor. Pero estas aspiraciones, que en teoría son legítimas, dejan de serlo cuando se quieren cumplir por medios peligrosos y ajenos a la ética, entre los cuales está el doping; por este motivo su práctica está prohibida.

    El verdadero deportista, el que no se dopa, el que entrena con constancia y con la ilusión de alcanzar un alto rendimiento, el que se ayuda con programas de descanso y nutrición adecuados, ése exige que haya controles antidopaje y sus correspondientes sanciones.

    Entre los motivos éticos para combatir el dopaje está el hecho de que su práctica es contraria a la ética y lealtad deportivas y destruye los beneficios que tradicionalmente se han buscado en el deporte. La práctica del doping anula el desarrollo integral del deportista, lo envilece y convierte en un objeto al que se utiliza y se manipula, en una máquina que hay que amortizar en breve plazo y que tiene que rendir al máximo. Por último, el doping al tratar de mejorar artificialmente las cualidades deportivas, contraviene el principio esencial del deporte de competición , según el cual este debe ser justo y equitativo, introduciendo en el deporte la mentira y el engaño.

    Y entre los motivos sanitarios destaca que el doping es potencialmente peligroso para la salud del deportista porque expone al organismo al riesgo de llegar a sobrepasar fatalmente sus límites fisiológicos, trastorna la coordinación normal de las funciones orgánicas y psíquicas, conduce al uso prolongado de medicamentos, incluso en dosis superiores a las normales para "beneficiarse" de su eficacia, ocasiona progresiva dependencia al uso de drogas, induce a cierto abandono del entrenamiento metódico por la falsa sensación de seguridad que produce e incita a utilizar nuevas sustancias para eludir la detección de los controles, causando un deterioro tal vez irreversible.

    Por las razones expuestas se hace necesario promover e impulsar medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos en el deporte (Artículo 56.2. del Título VIII de la Ley 10/1990) (12).

    El Real Decreto 255/1996, de 16 de Febrero(23), establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje. El cual en su Título I (régimen disciplinario del dopaje), Artículo 1: "Tipifica las infracciones", considerando (punto 1), como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

  1. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

  2. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

  3. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición.

  4. Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

  5. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

    En el Artículo 2 (puntos 1 al 7) se detallan las "Sanciones a los deportistas", tanto económicas como deportivas (suspensión o privación de licencia federativa: de tres meses a cuatro años), según el tipo de infracción cometida.

    Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente (punto 8 del Artículo 2).

    Y para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria (punto 9, Artículo 2).

    El Artículo 3 habla de las "Sanciones a los clubes" (multas, pérdida de puntos o puestos en la clasificación y pérdida o descenso de categoría o división). El Artículo 4 de "Sanciones a los directivos, técnicos, jueces y árbitros" (multas, inhabilitación temporal de seis meses a cuatro años, inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia). El Artículo 5 de "Imposición de sanciones pecuniarias" (cuando se perciban retribuciones por la labor). El Artículo 6 de la "Alteración de resultados" (deportes individuales: implicará para el deportista la descalificación absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción; deportes de equipo: según lo previsto en el artículo 28 del RD 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en su caso, en lo previsto por los estatutos federativos). Y el Artículo 7 de la "Eficacia de las sanciones": las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.

    Por último, el Artículo 9 (Título II del RD) desarrolla todo el "Procedimiento disciplinario": expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días, comunicación a la CNA de la incoación y resolución del procedimiento y en caso de existencia de responsabilidad disciplinaria se sustentará conforme al RD 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva.

    A pesar de los muchos y grandes esfuerzos que, en materia disciplinaria contra el dopaje en el deporte, se están realizando en todo el mundo, el tema sigue de actualidad debido a los acontecimientos y noticias que a diario se suceden de nuevos positivos.

    En el afán de contribuir a encauzar toda esta problemática, José María Odriozola (CNA) propuso las siguientes medidas en 1998(58):

  • Unificar de forma inmediata y obligatoria en todas las pruebas bajo la disciplina del COI y de las FI los reglamentos. Aceptar las mismas listas de productos prohibidos y de sanciones, y la obligatoriedad de su cumplimiento. No puede ser que algunos infractores elijan cuándo purgar sus castigos.

  • No admitir la participación en los JJ.OO. de los deportes que no acaten esta normativa común.

  • Dedicar más dinero del que disponen el COI y las FI a la investigación de nuevos métodos para la detección del dopaje.

  • Aumentar los controles por sorpresa fuera de competición. Es la forma más eficaz de sorprender a los tramposos, sobre todo a los que toman productos anabolizantes.

  • Implementar una normativa que obligue a todo deportista de élite a pasar al menos tres controles por sorpresa en el año previo a los grandes acontecimientos olímpicos o mundiales. De lo contrario impedirle participar.

  • En el caso de sustancias como la efedrina, la cafeína, la morfina y productos análogos, las cantidades consideradas como un positivo deberían estar claramente por encima de los niveles terapéuticos. Prohibir sustancias como la marihuana son cortinas de humo, ya que un deportista que compita fumando lo hace en inferioridad de condiciones.


4. Responsabilidades compartidas

    Es necesario y fundamental informar correctamente a la opinión pública de todo lo referente al dopaje en el deporte. Pero, sobre todo, a los y las deportistas, para educarlos en el doble aspecto de lo que tiene de falta de ética el hacer trampas y de los peligros que para su salud actual o futura ocasiona el abuso de sustancias dopantes. Recordemos los casos de muerte prematura de deportistas famosos, quizás por haber abusado durante años de tales sustancias. Además, hay que intentar disuadirles de caer en la tentación de acortar el camino para llegar a la fama y el dinero con reglas claras y estrictas, que si infringen pueden apartarles de su profesión para siempre.

    Si esto no se hace con rapidez, el deporte de élite, el que produce televisión y anima a los ciudadanos a imitar a sus ídolos haciendo ejercicio, tan necesario en una sociedad tendente al sedentarismo, se verá devorado por el fraude y el peligro del dopaje.

    Los dirigentes tienen la obligación de seguir trabajando de una forma sensata, eficaz y realista para que esto no ocurra. No precisamente con declaraciones altisonantes, fuera de contexto, faltas de información y sin solidez argumental, dando palos de ciego al deporte español en particular y al deporte en general, sino en un ambiente donde impere el sentido común y los conocimientos del tema para propugnar medidas que contribuyan a mejorar el estado de la cuestión: "La Salud del Deporte Mundial".


4.1. Actuaciones en la Unión Europea

  1. Código de Ética Deportiva.- Los Ministros Europeos del Deporte, reunidos en Rodas durante su 7ª Conferencia (1992), con el deseo de completar la Recomendación Nº R 92-13 sobre la Carta Europea de Deporte(59), adoptaron una declaración de principios titulada "Código de Ética Deportiva" (Recomendación Nº R 92-14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre el Código de Ética Deportiva)(60). Esta declaración recomienda a los Estados Miembros:

    • Que presten todo su apoyo al Código de Ética Deportiva.

    • Que difundan dicho Código en su(s) propia(s) lengua(s) entre las organizaciones deportivas y sobre todo entre los grupos que trabajan con jóvenes.

    • Que estimulen a las autoridades responsables de la enseñanza escolar y extraescolar para que introduzcan los principios enunciados en el Código de Ética Deportiva en los programas de educación física.

    • Y que alienten a las organizaciones deportivas, regionales, nacionales e internacionales para que tengan en cuenta los principios del Código en sus esfuerzos para reforzar la ética deportiva.

        Por tanto, "Juego Limpio: El Camino hacia la Victoria", se recoge en el anexo a la Recomendación Nº 92-14, como algo esencial a toda actividad deportiva. El "Juego Limpio" significa mucho más que el simple respeto de las reglas: abarca los conceptos de amistad, de respeto del adversario y de espíritu deportivo. Es, más que un comportamiento, un modo de pensar. El concepto se extiende a la lucha contra las trampas, contra el arte de engañar, contra el dopaje, la violencia física y verbal, la desigualdad de oportunidades, la excesiva comercialización y la corrupción.

        Y se insiste, en el mismo anexo, en "El trabajo con los jóvenes" como un aspecto muy importante de la lucha por el Juego Limpio, siendo las líneas de trabajo más destacadas:

    • Velar por que las estructuras participativas prevean las necesidades específicas de los adolescentes y de los niños en crecimiento.

    • Apoyar la modificación de los reglamentos con objeto de atender las necesidades específicas de los jóvenes, poniendo de relieve no sólo el éxito competitivo, sino también el "juego limpio".

    • Velar por la implantación de garantías con objeto de impedir la explotación de los menores, en particular de los que muestren aptitudes precoces.

    • Procurar que todos los que asuman responsabilidades respecto de los jóvenes y adolescentes posean las cualificaciones necesarias para orientarlos, formarlos y educarlos.

    • Convertir la salud, la seguridad y el bienestar del niño o del joven atleta en la principal de sus prioridades.

    • Lograr que los niños vivan una experiencia deportiva que les anime a participar toda su vida en actividades físicas saludables.

    • Abstenerse de tratar a los niños como si fuesen pequeños adultos y de situar al menor ante expectativas que no sea capaz de satisfacer.

    • Reconocer la importancia que tiene el disfrute y el gozo de la competición, absteniéndose en todo caso de ejercer sobre el niño una presión indebida y contraria a su derecho a decidir libremente sobre su participación.

    • Interesarse tanto por los individuos mejor dotados como por quienes no lo están tanto, destacando el desarrollo personal y la adquisición de conocimientos prácticos.

    • Alentar a los jóvenes a que creen sus propios juegos y adopten sus propias reglas; a que fijen su propio sistema de gratificaciones y sanciones por comportamientos desleales; y a que se hagan responsables de sus actos.

    • Facilitar a los jóvenes y a sus familiares toda la información posible, con el fin de que sean conscientes de los potenciales riesgos y atractivos del éxito.

        En conclusión, el "Juego Limpio" es esencial si se desea promover y desarrollar el deporte y la participación deportiva. El comportamiento leal en el deporte es beneficioso para la persona, las organizaciones deportivas y la sociedad en su conjunto. Nuestra obligación es fomentar ese espíritu: "Quien Juega Limpio Gana".

  2. Informe de Helsinki sobre el Deporte, 1999.- Es consecuencia de la invitación que a la Comisión realiza el Consejo Europeo celebrado en Viena en Diciembre de 1998, en el que se aludía al mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario(61). El Informe es la respuesta a una cierta evolución del deporte en Europa (riesgo de debilitar sus funciones educativas y sociales), concentrándose la Comisión en cuatro aspectos clave: la excesiva comercialización del deporte, la protección de los jóvenes deportistas, la lucha contra el dopaje y las consecuencias económicas.

        Entre las líneas esenciales de este documento pueden destacarse la "reafirmación y refuerzo de la función educativa y social del deporte". Este apartado incluye, a su vez, dos grandes aspectos. Por un lado, la valoración del papel educativo del deporte y, por otro, la lucha conjunta contra el fenómeno del dopaje.

        En lo que respecta a la valoración del papel educativo del deporte, el Informe señala que los objetivos de la acción comunitaria, en el marco de sus programas educativos y de formación, podrían ser los siguientes: mejorar, sobre la base de los programas comunitarios, el lugar que ocupan el deporte y la educación física en las escuelas; favorecer la reconversión futura de los deportistas y su posterior reincorporación al mundo del trabajo; favorecer la aproximación de los sistemas de formación de dirigentes deportivos de cada Estado miembro, ..., entre otros.

  3. La Declaración de Niza, 2000.- Relativa a las características específicas del deporte(62). Es la respuesta del Consejo Europeo al Informe presentado en Helsinki en diciembre de 1999. Hace un llamamiento a las instituciones comunitarias para que tengan en cuenta los valores educativos del deporte y pide que las dimensiones social y cultural del deporte se destaquen de forma más notoria en las políticas nacionales y comunitarias.

        También aquí puede encontrarse una referencia al dopaje dentro del capítulo de protección de los jóvenes deportistas (Conclusiones. Anexo IV): "El Consejo Europeo destaca los beneficios de la práctica deportiva para los jóvenes y reitera la necesidad de que las organizaciones deportivas, en particular, presten una atención especial a la educación y a la formación profesional de los jóvenes deportistas de alto nivel, de modo que su inserción profesional no se vea comprometida por causa de sus carreras deportivas, de su equilibrio psicológico y sus lazos familiares, así como a su salud, concretamente a la prevención contra el dopaje". Manifiesta su aprecio por la aportación de las asociaciones y organizaciones que, mediante su labor de formación, responden a esas exigencias, proporcionando una contribución social inestimable.

  4. En España: Código de Ética Deportiva, 1997.- Editado por el CSD, para fomentar, impulsar y contribuir a la consecución del respeto a las reglas del juego, la lealtad, la ética y la deportividad(63). Inspirado en el Código de Ética del Consejo de Europa, a fin de conseguir que se establezcan nuevas pautas de conducta y comportamiento de los estamentos participantes en el mundo del deporte (clubes, asociaciones, organizaciones y administraciones deportivas, deportistas, técnicos y dirigentes deportivos, padres, educadores, árbitros, administradores, médicos y espectadores).

        El Código trata de establecer un marco de referencia en el que desarrollar el derecho al deporte que recoge el artículo 43 de la Constitución Española así como la responsabilidad de las instituciones en la promoción deportiva.

        Por este motivo el compromiso que se adquiere con la aceptación del Código impone una actuación decidida contra la trampa, la manipulación y la adulteración de cualquier índole, de los resultados y las actuaciones deportivas. Especialmente este compromiso alcanza a la lucha contra el dopaje, la violencia física y verbal, la segregación por razones de raza, origen o pensamiento y la corrupción que pueda ser debida a los fuertes intereses comerciales que rodean al mundo del deporte en nuestros días.

        Este Código de Ética va destinado a todos ellos y sólo será eficaz si todos los actores del mundo del deporte están dispuestos a asumir voluntariamente sus responsabilidades de buen comportamiento.


Conclusiones y consideraciones finales

    La aparición y la extensión del doping se debe, en gran parte, a factores externos a la misma esencia del deporte como el abuso de fármacos que se da en la actualidad y a la presión que ejerce la sociedad sobre el deportista al que le exige una superación continua de su rendimiento deportivo.

    En nuestra sociedad, el medicamento no sólo se usa para combatir la enfermedad, sino también como ayuda en los estados fisiológicos límites (cansancio, dolor, sueño, ansiedad, frustración, etc.). El deportista también recurre a ellos para estimularse o sedarse, aumentar o disminuir su peso, aumentar su fuerza y masa muscular, su capacidad cardiaca, concentración, calmar la fatiga, incluso la provocada por su entrenamiento. En definitiva, usa el doping para obtener el triunfo o para conseguirlo con menor esfuerzo.

    Por otra parte, el profesionalismo lleva a los deportistas a realizar esfuerzos, a veces, tremendamente sobrehumanos y a una constante superación. Por ello, los deportistas ante una expectativa de mayores beneficios sociales y económicos se suben a esa carrera desenfrenada y como les resulta difícil mantener ese ritmo con medios naturales, recurren al doping.

    Un aspecto muy importante es la lucha contra el dopaje como prevención de la violencia, ya que el doping puede ser uno de los factores desencadenantes. El abuso de algunas sustancias puede influir sobre el comportamiento de quien las usa, comprometiendo su seguridad y la de sus compañeros. Así, aunque la actividad física es relajante, con la aparición de una insana competencia pueden aparecer determinadas tensiones que conviertan al deporte en una actividad de gran tensión, agravada por el uso de drogas que aumentan la agresividad (anfetaminas, esteroides anabolizantes, algunos analgésicos narcóticos, sin olvidar la autoagresión que se provoca el deportista al doparse, produciéndose daños psicofísicos que pueden ser irreversibles).

    Con el mismo espíritu que la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, las organizaciones deportivas internacionales están intensificando su lucha contra el dopaje mereciendo incluso la reacción de Instituciones como el Consejo de Europa que ha impulsado el Convenio contra el Dopaje ratificado por España con fecha 1 de Junio de 1992, o las resoluciones del Consejo de la Unión Europea de 3 de Diciembre de 1990, relativa a una acción de lucha contra el dopaje y de 4 de Junio de 1991, relativa a la lucha contra el dopaje y el abuso de fármacos en las actividades deportivas.


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